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CONCEPTO 7283 DE 2005

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Doctor

ROBIN ALBERTO ESTRADA PEREZ

Asesor Jurídico

Seguridad Segal Ltda.

Avenida 9 Norte No. 16N - 52

Santiago de Cali.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, nos solicita la intervención a fin de solucionar la deuda presunta con la ARP por aportes de riesgos profesionales liquidados con tarifa del 2.436% siendo lo correcto el 4.350%. Así mismo, solicita condonar los intereses de mora a que haya lugar.

Al respecto manifestamos:

El artículo 25 del Decreto Ley 1295 de 1994, determina que se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento; conforme con la Tabla de Actividades Económicas establecida en el Decreto 2100 de 1995, modificado por el Decreto 1607 de 2002.

La clasificación por centro de trabajo es optativa, voluntaria y depende del deseo o no del empleador por cuanto el inciso segundo del artículo 25 ibídem, señala que cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.

A su vez el artículo 1o. del Decreto 1530 de 1996, define para los efectos del artículo 25 del Decreto Ley 1295 de <sic, es 1994> 1995, como centro de trabajo, toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre se que configuren las siguientes condiciones:

  1. Que exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.
  2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.
  3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.

Ahora bien, el Decreto 2100 de noviembre 29 de 1995, al adoptar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema de Riesgos Profesionales, en desarrollo del artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, clasifica en la Clase de riesgo IV, código 4829020, aquellas empresas cuya actividad económica sea el servicio de Vigilancia Privada.

Debido a la globalización de la economía que trae consigo la incorporación de nueva tecnología y procesos productivos que han generado nuevas actividades económicas, se hizo necesario ampliar la tabla de actividades económicas, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas, mediante la expedición del Decreto 1607 de 2002 derogando el Decreto 2100 de 1995.

Es importante señalar que en el citado Decreto 1607 de 2002, aparecen clasificadas las empresas dedicadas a actividades de investigación y seguridad incluyendo solamente servicios de vigilancia privada, en la Clase de Riesgos 4 Código CIIU 7492 Dígitos Adicionales 02.

Lo anterior, nos lleva a concluir que la empresa que usted apodera, siempre ha estado clasificada en la Clase de Riesgo IV - 4, cuyo monto de cotización se encuentra entre el 4.350% valor inicial, al 6.960% valor máximo, acorde con el artículo 13 del Decreto 1772 de Agosto 3 de 1994, tarifas éstas determinadas de acuerdo con:

a) La actividad económica

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas de salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

Ahora bien, el Artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales en cabeza de los empleadores, durante la vigencia de la relación laboral; cuyo incumplimiento da lugar a la sanción moratoria establecida en el artículo 92 ibídem, es decir, que cuando los aportes obligatorios no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

En cuanto se refiere al régimen de sanciones para el empleador, el numeral tercero del Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, estatuye que cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores, dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

Por ultimo, la Circular 004 de 1997 de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales en lo referente a la clasificación y pago de cotizaciones de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, en uno de sus apartes señala que “el empleador debe cotizar a la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales conforme a las clases de actividad económica I, II, III, IV,V consagrada en el Decreto 2100 de 1995, hoy Decreto 1607 de 2002, sin importar la clasificación (mayor o menor) que tenía la empresa en el derogado Decreto 1831 de 1994”.

Así las cosas, con los parámetros establecidos en la normatividad enunciada, forzoso es concluir, que la empresa cuya clasificación fue modificada por efectos del Decreto Reglamentario 2100 de 1995 modificado por el Decreto 1607 de 2002 en razón de su actividad económica, en el caso materia de consulta Servicios de Vigilancia Privada, deberá pagar la tarifa asignada según código 4829020 hoy 4-7492-02, para la clase de riesgo IV- 4, prevista en la tabla de cotizaciones mínimas y máximas del artículo 13 de Decreto Reglamentario 1772 de 1994, con la respectiva sanción moratoria prevista en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Vo.Bo: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 2540

2005.04.07

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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