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CONCEPTO 7449 DE 2005

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctor Walter Orozco Salazar

Jefe Unidad de Planeación y Actuaría

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: UPA 3582

Por remisión que nos hiciera la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del oficio de la referencia, mediante el cual manifiesta la inquietud de si el pago de la reserva actuarial por parte de los empleadores del sector privado, cuando se trata de una omisión, conlleva el mantenimiento del régimen de transición.

Adicionalmente, comenta que son muchas las peticiones que formulan directamente los trabajadores, frente a lo cual se ha solicitado que la petición formal sea suscrita por el empleador, bajo la tesis de que el artículo dispone que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja trasladen el cálculo actuarial a satisfacción del ISS.

Al respecto manifestamos:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala los requisitos para obtener la pensión de vejez, permitiendo en su parágrafo 1o tener en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas las siguientes contingencias:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

A su turno, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 modificatorio del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 en su inciso sexto dispone:

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994

De lo anterior forzoso es concluir, que si la validación del tiempo de servicio laborado se realiza en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que permite la figura del cómputo de semanas cotizadas siempre y cuando el empleador o la Caja - más no el trabajador - traslade la suma correspondiente a su afiliación, con base en el cálculo actuarial previsto para el caso de omisión por parte del empleador; el reconocimiento de las prestaciones se debe efectuar conforme con el cumplimiento de los requisitos en él estipulados como son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, con el incremento de 50 semanas a partir del 1o de enero de 2005 y así sucesivamente.

Lo que nos conduce lógicamente a que si el empleador debe recurrir al mecanismo señalado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

APARTE DECLARADO NULO MEDIANTE SENTENCIA 11001-03-25-000-2008-00043-00(1225-08) DEL 31 DE JULIO DE 2011

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Vo.Bo: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

c.c. Dra. Soraya Pino Canosa – Gerente Nacional de Atención al Pensionado

MNLP

Rad: 309

2005.03.15

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