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CONCEPTO 7681 DE 2007

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señora

ANA STELLA LOZANO CADENA

Calle 136 Bis No. 94C-14 Apto 101

Barrio Aguinaldos de Suba

Bogotá D.C.

ASUNTO: Su Petición del 10 de mayo de 2007

Respetada señora:

En atención al derecho de petición de la referencia, me permito precisar lo siguiente:

Como una observación preliminar me permito aclararle que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular.

Teniendo en cuenta que usted se encuentra afiliada a la AFP Porvenir a partir del 1o de septiembre de 2003 según información telefónica suministrada por esa administradora y teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela 190-2007 proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C., esta Dirección Jurídica dentro de su competencia se permite hacer las siguientes precisiones

Sea lo primero anotar que en aquellos casos en los que una persona laboró para un empleador y durante el período trabajado no hubo afiliación a un Régimen Pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 1o literal d) permite la convalidación de dichos tiempos –laborados y no cotizados-, siempre y cuando el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, valor que estará representado por un bono o título pensional

Ahora bien, dicho mecanismo de convalidación de tiempos se encuentra establecido únicamente para las pensiones que reconozca el Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida, dado que en tratándose de las prestaciones económicas reconocidas por el régimen de ahorro individual con solidaridad no existe herramienta legal que permita convalidar tiempos laborados sin aportes anteriores al 1o de abril de 1994, advirtiendo además que el Régimen Pensional administrado por las AFP fue creado en virtud de la Ley 100 de 1993 vigente a partir del 1o de abril de 1994.

En este orden de ideas, debe señalarse que de acuerdo con la Ley vigente no existe un mecanismo que permita convalidar tiempos laborados y no cotizados anteriores al 1o de abril de 1994 en pensiones del régimen de ahorro individual, de ahí que la negativa de recibir la suma adeudada por el Hospital por parte del ISS como administrador del régimen pensional de prima media no sea caprichosa sino en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y la Ley.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad. 06212

18/V/07

Cálculo Actuarial RAIS

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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