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CONCEPTO 7745 DE 2007

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctora CARMENZA DEVIA VALDERRAMA

Vicepresidencia Riesgos Laborales

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio VPRL Normatividad aplicable 20 de junio de 2007 – Efectos Sentencia C-858 de 2006

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo en el cual solicita concepto con relación a la normatividad aplicable a partir del 20 de junio de 2007 por efecto de lo ordenado en la sentencia C-858 de 2006 al declarar la inexequibilidad de los artículos 9, 10 y 13 en la expresión –“en forma voluntaria”- del Decreto 1295 de 1994, habida consideración que el Congreso no expidió la Ley correspondiente en esta materia.

Sobre el particular esta Dirección se permite manifestar:

Como primera medida, debe recordarse que el artículo 9o del Decreto 1295 de 1994 define claramente las circunstancias que deben ser consideradas como accidente de trabajo.

Al ser declarado inexequible el contenido de la disposición referida, el Ministerio de la Protección Social a través de la comunicación Interna GAL del 15 de junio de 2007 al resolver la misma inquietud aseveró que en esta materia deberá aplicarse lo dispuesto en el Literal n) del artículo 1o de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, por virtud de lo establecido en el artículo 227 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, el texto consignado en la norma del estatuto supranacional comunitario y que debe ser aplicado desde el 20 de junio de 2007 y hasta que el Congreso expida la correspondiente Ley, será la siguiente: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.

El texto transcrito enuncia los eventos y los elementos que tipifican claramente el accidente de trabajo:

1. Primer Evento: Es accidente de trabajo,

· Un suceso repentino.

· Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.

· Que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

2. Segundo Evento: Es accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad

Con lo anterior, esta Dirección considera que es viable jurídicamente colegir cuáles eventos no son considerados accidentes de trabajo en la medida que los mismos no se ajusten a lo dispuesto en la norma comunitaria o no cumplan cualquiera de los requisitos enunciados anteriormente para configurarlo, con lo cual se subsanaría temporalmente el vacío jurídico ocasionado por la inexequibilidad del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.

En cuanto se refiere al accidente de trabajo “in itinere”, la norma comunitaria deja en la legislación de cada país su definición lo cual implicaría un aparente vacío jurídico hasta cuando el Congreso expida la nueva ley para el efecto, sin embargo, en este punto debe tenerse en cuenta que de conformidad con la teoría actual del riesgo contenida en la abundante jurisprudencia nacional, la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro1.

En esa medida el accidente de trabajo “in itinere” no requeriría por ahora de norma adicional como quiera que se encuentra contenido en la definición de Accidente de Trabajo dado por la norma comunitaria, teniendo en cuenta que para que éste se configure, la causa del siniestro -que es el desplazamiento o traslado del trabajador-, debe encontrarse motivada única y exclusivamente en el trabajo estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.

Finalmente, el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 se refiere a la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes la cual, según se encontraba establecido en esta disposición, era de carácter voluntaria.

Esta disposición no puede interpretarse de manera aislada, antes bien, debe armonizarse al tenor de los principios y características generales del Sistema de Riesgos Profesionales siendo uno de éstos el carácter obligatorio de la afiliación y el pago de aportes por cuenta del empleador respecto de sus trabajadores, lo cual descarta de plano que dicha obligatoriedad se extienda a los trabajadores independientes por efecto de la inexequibilidad de la expresión acusada.

En efecto, los principios reguladores del Sistema de Riesgos Profesionales al tenor del artículo 4o del Decreto 1295 de 1994 se encuentran dirigidos a establecer un marco de protección al trabajador2, y uno tales principios se encuentra basado en la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes por parte del empleador -cuyo incumplimiento le acarrea a sanciones legales-, obligaciones que de acuerdo con la naturaleza, finalidad y preceptos generales del Sistema de Riesgos Profesionales no implican al trabajador independiente que desarrolla por cuenta propia su actividad remunerada, o bien cuando se encuentra contratado bajo la modalidad de prestación de servicios o vinculado al Sistema de Riesgos Profesionales a través de agremiaciones o asociaciones, pues es claro que la obligatoriedad en la afiliación y el pago de aportes en este Sistema se predica única y exclusivamente del empleador.

De acuerdo con esta interpretación jurídica tampoco se afectarían los Decretos 2800 de 2003, 3615 de 2005 y 2313 de 2006 reglamentarios del literal b) del Decreto 1295 de 1994, pues es lógico que lo que se declaró como inexequible fue la expresión “en forma voluntaria” contenida en el literal b) y no el literal propiamente dicho, de modo que en este respecto y no obstante lo dispuesto en la sentencia de marras, el Gobierno Nacional no perdió en lo absoluto la competencia formal y material para reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales conforme este literal, regulación que como es bien sabido, se encuentra contenida en los Decretos Reglamentarios 2800 de 2003, 3615 de 2005 y 2313 de 2006 los cuales para esta Dirección continúan gozando de plena vigencia y ejecutabilidad.

Así las cosas se concluye que el carácter voluntario en la afiliación del trabajador independiente continúa vigente, aun cuando la sentencia C-858 de 2006 haya declarado la inexequibilidad de la expresión –en forma voluntaria- contenida en el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 07613

Normativa ATEP

19/VI/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sent. 30212 del 30 de marzo de 2000, 17429 del 19 de febrero de 2002, 23202 del 29 de agosto de 2005 por citar algunas.

2. V. D. 1295 de 1994. “Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

“(…)”

“c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales;

“d) La afiliación de los trabajadores independientes es obligatoria para todos los empleadores;

“(…)”

“h) Las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores”.

“i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este Decreto”.

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