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CONCEPTO 7974 DE 2008
(julio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Dr. JAIME ALFONSO DIAZ
Jefe Departamento Financiero – Seccional Tolima
DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS
ASUNTO: Su oficio 73.721.PFI 812
Cobro aportes obrero patronales a la Asamblea Departamental
Respetado Doctor:
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita concepto jurídico relacionado con la procedencia o no de efectuar el cobro de los aportes obrero patronales a la Asamblea Departamental del Tolima por los ciclos correspondientes a enero, febrero, mayo y septiembre de 1996, respecto de uno de sus Diputados, teniendo en cuenta que de acuerdo con información suministrada por la respectiva corporación administrativa, durante dichos periodos, no hubo sesiones.
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección conviene en formular las siguientes consideraciones:
El asunto relacionado con la pertinencia de efectuar o no cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de los servidores públicos que se desempeñan como diputados departamentales durante la totalidad de la vigencia anual o por el contrario, de forma exclusiva, durante los periodos en que median sesiones, fue objeto de consulta por parte de esta Dirección a través del DJN US 21064 del 26 de diciembre de 2005, ante la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, dependencia ésta que resolvió sobre el particular lo siguiente1:
“El artículo 299 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No 01 de 1996, establece lo siguiente:
"Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley"
De otra parte, el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, a través del cual se reglamentó la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales de acuerdo con la categoría del departamento y número de sesiones, señala las tablas de ingresos, e indica que podrán sesionar durante un mes al año de forma extraordinaria, para lo cual se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
El parágrafo 2 del artículo 28 de la ley en comento, señala que los diputados estarán amparados por el régimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.
Y haciendo uso de las precisiones conceptuales formuladas por el Consejo de Estado mediante concepto identificado con la radicación número 1166 del 25 de noviembre de 1998, magistrado ponente Javier Henao Hidrón puntualizó lo siguiente:
"La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramito un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley.
De ese modo, y mientras no se expida la nueva ley que desarrolle el artículo 299 de la Constitución Política, mantienen vigencia las disposiciones sobre régimen salarial y prestacional de los diputados previstas en al Código de Régimen Departamental, artículos 55 a 53 (sic).
(...)
En ese orden de ideas y en los términos del Acto Legislativo 01 de 1996, se puede inferir que si bien los diputados están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley y para este efecto, la Ley 617 de 2001(sic) señaló en el parágrafo 2o del artículo 29, que ellos están amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, dejando como facultad al Gobierno Nacional reglamentar la materia y dado que hasta la fecha no se ha expedido ningún decreto reglamentario, tales servidores deben cotizar como trabajadores dependientes en los términos señalados por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la remuneración que perciben hasta tanto no se expida la reglamentación correspondiente.
En síntesis frente a la seguridad social de diputados se concluye que estos deben estar afiliados como trabajadores dependientes a los sistemas de salud y pensiones, para lo cual el ingreso base de cotización durante cada uno de los 12 meses del año, será el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso anual percibido durante los períodos de sesiones a titulo de remuneración.
En caso de que los diputados reciban otro tipo de ingreso-, adicional a los recibidos por remuneración obtenidos durante los periodos de sesiones de la Asamblea, la base mensual de cotización se obtendrá de la operación que resulte de la suma de la totalidad de los ingresos recibidos en el año, dividido entre doce (12), sin que en ningún caso el ingreso base sea inferior a un salario mínimo.
Lo anteriormente indicado se expone, teniendo en cuenta que no en todos los meses del año las Asambleas Departamentales sesionaran permitiéndole a este servidor público recibir mensualmente los recursos suficientes para cotizar, siendo esta la razón por la cual consideramos que el mecanismo que le permite al diputado tener cubierta su seguridad social por todo el año, es dividir entre doce (12) el ingreso anual percibido durante los períodos de sesiones a titulo de remuneración. (negrilla por fuera del texto original)
Así las cosas, esta oficina reitera la posición que sobre la cotización de los diputados ha venido teniendo hasta la fecha esta entidad”.
Por su parte, en relación con los aportes que deben efectuar las respectivas Asambleas Departamentales respecto de sus Diputados en periodos de receso, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil2, ha precisado lo siguiente:
“En virtud del principio de solidaridad, durante la vigencia de la relación laboral o vinculación como servidores públicos de los diputados, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al régimen de seguridad social, con base en el salario devengado. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero el trabajador puede pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando transcurran más de seis meses de no pago de las cotizaciones. (art. 13, decreto 692/94).
Los diputados como servidores públicos son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social integral (art. 15.1, 157.1 y 203, ley 100, 3o decreto 1295/94). El período para el cual son elegidos es de tres años, no obstante las asambleas sesionan cada año durante seis meses en forma ordinaria y un mes de manera extraordinaria (art. 29, ley 617 de 2.000); por tanto, durante el tiempo de sesiones deben cubrirse las cotizaciones obligatorias previstas para el régimen general de pensiones con base en la remuneración percibida, en los porcentajes que señala la ley”.(subrayado por fuera del texto original).
Así mismo, para apoyar su argumento, trajo a cita lo expuesto en el concepto 1.082 de 1998, en el que sostuvo:
“Ahora, si bien a términos de las leyes 48 de 1962 y 5ª de 1969, para efectos de la jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias de las asambleas se computaban en materia de tiempo y de asignaciones como si los diputados hubiesen servido los doce meses del respectivo año calendario, tal ficción legal opera en la actualidad sólo respecto de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición - art. 36, ley 100 -, pero no respecto de los que no gozan de tal beneficio por cuanto, como se anotó, el sistema de pensiones se fundamenta en las semanas efectivamente cotizadas. Dispone el artículo 33 ibídem: “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000 ) semanas en cualquier tiempo”.
Así, las normas de las leyes 48 y 5ª en mención, deben entenderse subrogadas por la ley 100, sin perjuicio del régimen de transición, toda vez que en vigencia de la ley 100, si no se prestan los servicios en el sector público, no hay lugar a remuneración y, sin esta, no es dable efectuar cotizaciones. Por consiguiente, en período de receso de las asambleas no hay lugar a que los departamentos realicen aportes para pensiones, ni el legislador los autoriza al efecto, todo sin perjuicio de que los diputados tengan la calidad de servidores públicos y mantengan su afiliación al sistema durante los períodos de receso, conforme al reglamento. (subrayado por fuera del texto original)
De otro lado, los miembros de las asambleas departamentales también son afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud mediante el régimen contributivo. Este garantiza el plan obligatorio de salud y la protección integral a la maternidad y enfermedad general, así como las incapacidades originadas en ésta (arts. 157.1, 162 y 206, ley 100 ). El parágrafo 1o del artículo 204 ibídem establece que la base de cotización es la misma contemplada en el sistema general de pensiones, esto es, el salario mensual, de modo que tal como acontece en el sistema de pensiones, los departamentos no están facultados legalmente para efectuar aportes para salud mientras estén en receso las corporaciones administrativas”.
De acuerdo con las precisiones expuestas, esta Dirección conviene en señalar frente al asunto objeto de consulta que no es viable jurídicamente que el Instituto efectúe el cobro de los ciclos de cotización correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo y septiembre de 1996, presuntamente adeudados por la Asamblea Departamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que para dicha época no existía una normatividad que facultara a los Departamentos para efectuar aportes por periodos anuales respecto de sus diputados quienes sólo se desempeñaban y por ende recibían remuneración durante el tiempo en que tenían ocurrencia las respectivas sesiones administrativas.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, fue sólo hasta el año 2000, cuando el legislador previó que dichos servidores estaban amparados por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la materia, sin embargo, hasta la fecha no ha sido expedido pronunciamiento alguno sobre el particular. De acuerdo con ello, como no existía para el año de 1996, una norma que desarrollara el artículo 299 de la Constitución Política en materia salarial y prestacional de los diputados, se deben seguir las pautas previstas para tal efecto en el Código de Régimen Departamental en sus artículos 55 a 58, que se traducen en que los diputados sólo percibirán sus respectivas asignaciones durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, según sea el caso3, razón por la cual, la obligación de efectuar los aportes para pensión por parte del empleador, sólo será procedente en correspondencia con la efectiva percepción de dicha retribución salarial.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/jaac
Rad. 4960
Aportes Diputados
19 jun. 08
NOTAS AL FINAL:
1. Ministerio de Protección Social – Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo - Concepto 00450 A del 24 de enero de 2006.
2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1414 Consejero Ponente Flavio Rodríguez Arce, 11 de julio de 2002.
3. Código de Régimen Departamental. Decreto 1222 de 1986. “Artículo 55. La asignación para los diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos perciban diariamente los miembros del Congreso.
Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, según sea el caso”. (negrilla por fuera del texto)
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