Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 7984 DE 2008

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Luz Morelly Cifuentes Ramírez

Directora Jurídica ISS S.C y D. C.

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 017 – DJS 001615 - 001658 Procedencia de la Compensación

Damos respuesta a su solicitud sobre la procedencia de dar aplicación a la figura de la compensación de obligaciones de dos personas que son deudoras una de otra, en los casos de mayores valores pagados por pensión de vejez y jubilación y en los casos de cobro de valores no cobrados en mesadas anteriores.

Al respecto, es válido remitirse a lo indicado en la legislación Colombiana sobre la forma y manera de extinguir las obligaciones. Así tenemos que, el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, establecen la compensación como uno de los medios legales para extinguir obligaciones recíprocas.

Según el citado artículo 1714, cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación. Según el artículo 1715, la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguirían recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, siempre y cuando una y otra reúnan las calidades siguientes:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2. Que ambas deudas sean líquidas; y

3. Que ambas sean actualmente exigibles.(...)"

En este punto cabe señalar lo expresado por doctor Arturo Valencia Zea, en su libro Derecho Civil. Tomo III, así:

“a) En la práctica judicial la compensación debe ser alegada para que produzca sus efectos, quedando descartada la regla de que obra por ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes. Entonces tendremos que interpretar la parte del artículo 1715 en el sentido normal que tuvo en sus antecedentes históricos, esto es que para alegar en juicio o extrajudicialmente la compensación, no se necesita ningún requisito, ninguna formalidad.(...)

b) La ley no puede regular todos los conflictos y casos de la vida. Las partes tienen un gran campo en la elaboración del derecho. En consecuencia, el artículo 1715 debe interpretarse en el sentido de que cuando dos deudas reúnen los requisitos de ese mismo texto –deudas de una misma naturaleza, líquidas y exigibles–, tiene lugar la compensación legal, con las inconsecuencias expuestas en los artículos 1718 y siguientes del código. Pero en ningún caso la ley ha quitado a las partes y al juez la facultad de compensar deudas.

En resumen: a pesar de las enfáticas palabras del artículo 1715 del Código, de que la compensación obra por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes, en la práctica de los negocios y en los tribunales, ya entre las partes contratantes, ya frente a terceros, para que la compensación produzca efectos debe ser alegada, propuesta.(...)

a) El código sólo ha contemplado la compensación legal; pero nada obsta para que las partes hagan funcionar dicha institución convencionalmente, ni para que pueda tener su fuente en una sentencia judicial."

De acuerdo con lo señalado anteriormente, cuando opera la compensación se extinguen las deudas reciprocas que le dan origen, quedando las partes a paz y salvo hasta por el valor compensado.

Es necesario en cada caso en concreto, efectuar el estudio de las obligaciones reciprocas de las partes, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del C.C, esto es:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad: lo que quiere decir que las cosas sean "fungibles entre sí", recayendo la obligación sobre el mismo genero.

2. Que ambas deudas sean líquidas: esto es, que se conozca con exactitud su existencia y su monto o que sea fácilmente liquidable con simples operaciones aritméticas de acuerdo con el soporte respectivo.

3. Que ambas sean actualmente exigibles, es decir, cada acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de cada obligación. Por ello no es posible aplicar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son exigibles; o cuando la ley prohíbe aplicarla; o cuando se trata de obligaciones naturales; o las obligaciones sometidas a plazo o condición.

No obstante, el artículo 1716 del Código Civil, señala que para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Con base en lo anterior, no es procedente aplicar la compensación de obligaciones sobre las cuales las partes no son titulares recíprocas de una acreencia, por consiguiente, no se configura la esencia de la compensación como es una de los formas de extinguir las obligaciones.

Consideramos para estos casos, hacer efectiva la potestad rectificadora de errores aritméticos y materiales, que tiene la administración de corregir el error aritmético simplemente de hecho, salvando la esencia de la decisión administrativa; pues no existe la corrección de errores cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica1.

La rectificación consiste en la corrección de un error simplemente material de un acto administrativo, pero sin alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión.2

El profesor MESEGUER YEBRA, analizando los requisitos de rectificación, cita los siguientes:

a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

En consecuencia, es indudable que la rectificación supone una revisión que al verificarse un error material o de hecho, se procede a subsanarlo conservando los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función administrativa, es decir, proceder en el sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste legítimamente.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, y así lo observa la Corte Constitucional que no se deben modificar los fundamentos fácticos, ni jurídicos, con el pretexto de ejercitar la potestad rectificadora de errores aritméticos o materiales3.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 7984 - 8306

2008.09.18

NOTAS AL FINAL:

1. MESEGUER YEBRA, JOAQUÍN, La rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos, Bosch, Barcelona, España, 2001, pág. 15.

2. Corte Constitucional, ref.: exps. T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D.C., sentencia de 25 de enero de 2002

3. Corte Constitucional, Bogotá D.C., sentencia, julio 11 de 2000, ref.: exp. T-266077, MP: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.