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CONCEPTO 8052 DE 2008

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señor

ISMAEL MORENO VANEGAS

Carrera 41 G No. 46 – 18

Urbanización El Parque Soledad

Barranquilla - Atlántico

ASUNTO: Su consulta sobre Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.

Respetado señor:

Mediante comunicación 105604 la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, dio traslado a esta Dirección de la consulta elevada por Usted ante dicho organismo, en la cual solicita le sea absuelta la inquietud que se traduce en determinar a qué edad le reconoce el ISS la pensión de Vejez o la indemnización sustitutiva a los beneficiarios del Régimen de Transición

Sobre el particular nos permitimos manifestar:

En primer término, se hace necesario precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del Régimen de Transición las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, al 1o de abril de 1994, tengan treinta (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados.

Para los anteriores beneficiarios la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

De acuerdo con los hechos narrados en su memorial de consulta, se puede determinar que a 1o de abril de 1994, Usted acreditaba más de cuarenta (40) años de edad y que dio inicio a sus aportes ante el Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1972 a través de su vinculación laboral con el sector privado, situación ésta que permite establecer que es beneficiario del Régimen de Transición y, que la normatividad pensional aplicable para el reconocimiento de su prestación por vejez, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, el cual señala en su artículo 12, los requisitos para acceder a la misma, es decir, tener sesenta (60) años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las referidas edades o, haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Así mismo, es preciso señalar que Usted destaca su imposibilidad económica de continuar efectuando aportes para pensión y que por tal razón es destinatario de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación ésta que se encuentra reglada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que establece que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización.

Así mismo, el Artículo 4o del Decreto 1730 de 2001, consagra que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando...” (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, podemos establecer que la mencionada indemnización sustitutiva sólo será procedente a partir del cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez, que como se señaló en forma precedente está fijada en 60 años de edad.

De acuerdo con lo anterior, a pesar que el interesado se encuentre amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de las normas anteriores vigentes, esto es el Decreto 758 de 1990, deberá dar cumplimiento al requisito de 60 años de edad, tanto para hacerse beneficiario de la pensión de vejez o para que le sea reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en caso de no acreditar los requisitos necesarios para la prestación vitalicia de vejez.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que en su memorial de consulta resalta el hecho de no contar con la edad de sesenta (60) años o más, no es procedente que en la actualidad le sea otorgada la indemnización invocada, por cuanto no se satisfacen los requisitos legales para tal propósito.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta, con la previsión y efectos contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Copia: Dr. Oswaldo Duque Luque – Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social – Procuraduría General de la Nación – Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 6 – Bogotá, D.C.

RAMG/Jaac

Rad. 6533

Indemnización y Régimen de Transición

26 jun. 08

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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