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CONCEPTO 8070 DE 2006
(junio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctora Sonia Constanza Masmela Doncel
Jefe Departamento Nacional de Cobranzas
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: DNC No. 03980
Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto con relación a la procedencia de efectuar cobro de aportes, teniendo como base las Sentencias números 025 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante la cual se condena a la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. a cancelar una suma de dinero por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto, Sentencia No. 146 del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Laboral de Buga, en la que se confirma la Sentencia Apelada y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la que no se Casa la Sentencia del Tribunal de Buga.
Al respecto manifestamos:
El artículo 17 del Código Civil señala que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.
Observando la parte resolutiva de la Sentencia No. 025 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, condena a la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca a pagarle al demandante, una vez en firme la providencia, la suma de $7.174.213.00 por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto.
Lo anterior, implica que en esta sentencia judicial se está ante una obligación de dar, para lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago de lo pretendido.
En este orden de ideas, dicho pronunciamiento judicial no tiene la fuerza vinculante, que le permita al Instituto ejercer las acciones de cobro pertinentes, máxime cuando en el artículo Segundo de la Sentencia en comento, se absuelve a la empleadora de las demás pretensiones formuladas en la demanda, situación que no varió ni el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 7299
2006.06.14
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