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CONCEPTO 8120 DE 2008

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora MARÍA DEL PILAR SERRANO BUENDÍA

Vicepresidenta de Pensiones

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio VP No. 05684 del 18 de junio de 2008 – Recobro Auxilios Funerarios – Aplicación Decreto 3990 de 2007

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el que solicita concepto relacionado con la aplicación del Decreto 3990 de 2007 frente a lo dispuesto en la Circular Interna de Auxilios Funerarios.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

Sea lo primero considerar que en tratándose del reconocimiento del auxilio funerario con cargo a una póliza de seguro por disposición legal o reglamentaria, el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 prevé que en dichos casos el Instituto de Seguros Sociales, las cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

Sobre esta normativa, la Vicepresidencia a su cargo emitió la Circular 663 del 26 de diciembre de 2006, que al referirse al tema del auxilio funerario amparado mediante póliza de seguros para el caso de muerte por accidente de tránsito señaló:

“En caso de muerte por accidente de tránsito, y en caso de insistencia, se debe recepcionar la solicitud y devolverla mediante oficio motivado explicando que la obligación de reconocer el auxilio funerario corresponde a la Compañía Aseguradora que expidió el SOAT”.

La interpretación de la oficina a su cargo a criterio de la Dirección Jurídica Nacional no se ajusta a la finalidad de la norma primigenia incorporada en la Ley 100 de 1993, en tanto en su texto legal se faculta al ISS y a las cajas, fondos o entidades del sector público a repetir contra la entidad aseguradora que ampara a través de la póliza de seguro el valor del auxilio funerario pagado.

Debe tenerse en cuenta que al ser la Ley 100 de 1993 norma posterior y de mayor jerarquía la que regula el tema del pago del auxilio funerario, no vendría al caso referir una norma de inferior jerarquía anterior aun cuando se trate de un asunto especial, de donde se colige que la remisión al Decreto 1032 de 1991 anterior a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral para endilgar a la compañía de seguros el pago del auxilio funerario no es jurídicamente de recibo, cuando quiera que el legislador de 1993 reguló completamente la materia facultando a las entidades administradoras del Sistema Pensional a repetir contra la entidad aseguradora cuando el pago del subsidio mortuorio se encuentra cubierto por pólizas de seguro.

Dicha previsión también se encontraba contenida el Decreto 1283 de 1996 que reglamentó el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo 32 numeral 4 establecía que si la persona fallecida hubiera estado afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios eran a cargo del fondo y que en los casos en los que el accidente de tránsito sea cubierta por el SOAT, la aseguradora deberá responder por el pago de los gastos funerarios, disposición que en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 permitía interpretar que cuando los gastos funerarios los cubre la póliza, la administradora pensional podía acudir a la repetición de dichos valores.

Con mayor razón aduce el Decreto 3990 de 2007 a la derogatoria expresa de los artículos 9o y 11 del Decreto 2878 de 1991 reglamentario del Decreto 1032 de 1991 en materia de procedimientos y cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), pues mientras esta normatividad precedente refería a la cobertura de gastos funerarios por muerte como consecuencia del accidente de tránsito con cargo a la Entidad Aseguradora, tanto el reglamento de 1996 como el Decreto 3990 de 2007 siguiendo la finalidad señalada en el inciso 2o del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señalaron sin lugar a duda que en el caso de la muerte por accidente de tránsito de afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, los gastos funerarios son a cargo de la Administradora de Pensiones o Riesgos Profesionales según el caso las cuales podrán repetir contra el SOAT en los casos en que el accidente de tránsito esté cubierto por dicha póliza.

Así las cosas, la conclusión a que refiere el oficio del rubro es acertada por cuanto el tema al encontrarse regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y actualmente mediante el Decreto 3990 de 2007, no permite otra interpretación sino aquella referida a la facultad de repetición o recobro a la entidad aseguradora correspondiente en los casos en los que los gastos funerarios por muerte en accidente de tránsito hayan sido cubiertos por las entidades administradoras del Sistema Pensional o de Riesgos Profesionales, y en esa medida deberán hacerse las modificaciones de rigor al instructivo puesto de presente.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 06682

4 de julio de 2008

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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