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CONCEPTO 8180 DE 2008
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Señora
ZOE CATAÑO TORO
Los corales Manzana G casa No. 9
Cartagena de Indias - Bolívar
ASUNTO: Su comunicación del 16 de junio de 2008
Respetada señora:
Acuso recibo del oficio de la referencia –sin anexos-, a través del cual se solicita concepto jurídico para un caso particular y concreto relacionado con el reconocimiento de una pensión en cuyo trámite subyace el traslado de una AFP del régimen de ahorro individual al ISS y la aplicación consecuente de la sentencia C-789 de 2002.
Sobre el particular le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a esta Dirección Jurídica le compete, entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1 y no la resolución de casos particulares de competencia exclusiva de los Centros de Decisión de Pensiones y las áreas misionales del Instituto.
Respecto de la recuperación del régimen de transición de los afiliados que se trasladaron del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través del Memorando GNAP 3902 del 18 de mayo de 2007 la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado impartió la siguiente directriz:
“Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”;
“Sea del caso anotar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de los incisos 4 y 5, ANTES de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002:”
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia del régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.
“Del aparte del artículo transcrito, se puede establecer que durante la vigencia del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin el pronunciamiento de la Corte Constitucional al declarar la declaratoria (SIC) de exequibilidad condicionada, el afiliado que voluntariamente decidiera trasladarse a una Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, pierde el régimen de transición aun en el evento de regresar posteriormente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuanta lo (SIC) norma en su sentido literal así lo disponía”.
“Por lo anterior le corresponde a los Centros de decisión de observar si el retorno del afiliado lo hizo entre el 1 de abril de 1994 al 24 de Septiembre de 2002 se le aplica en su integridad el inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir PIERDE el régimen de transición”.
“Valga anotar el contenido del Artículo 45 de la Ley 270 de 1993, Estatutaria de la Administración de Justicia cuando dispone que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Así pues, la recuperación del Régimen de Transición es viable UNICAMENTE después de la sentencia C-789 de 2002, es decir a partir del 24 de septiembre de 2002”.
“Son responsables de la difusión y aplicación del concepto referido, los Gerentes Seccionales, los Jefes de Departamento de Pensiones y los Jefes de Departamentos de Historia Laboral y Nómina de Pensionados”.
De acuerdo a la directriz anotada, esta Dirección no encuentra reparo alguno con relación a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, teniendo en cuenta que en este caso la Corte no condicionó los efectos del fallo y en esa medida deberá interpretarse con efectos pro futuro, de modo que las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a la fecha del fallo no seafectan.
En esa medida, si con anterioridad al 24 de Septiembre de 2002 se hizo efectivo el traslado del RAI al RPMPD, se descarta de plano la aplicación de las prerrogativas señaladas en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 como quiera que dichos pronunciamientos tienen efectos hacia el futuro y no modifican las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad 24 de Septiembre de 2002, las cuales fueron reguladas por los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto se refiere a la inaplicación del régimen de transición y consecuente sujeción a las reglas del Sistema General de Pensiones tanto en el RPMPD como en el RAI.
Es del caso recordarle que cualquier duda o inquietud que se suscite con relación a su caso particular, deberá remitirse directamente a la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico competente para resolver su inquietud y a la Vicepresidencia de Pensiones, dependencias en donde le brindarán mayor información respecto del trámite dado al expediente pensional.
Finalmente le informo que su petición particular fue remitida a la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, a la Vicepresidencia de Pensiones y a la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria para lo de su competencia.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia:
- Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones.
- Dra. Nelly Constanza Bejarano Díaz. Jefa Departamento de Atención al Pensionado ISS-Seccional Atlántico
- Dr. Orlando Gomez Rubiano. Director Nacional de Auditoría Disciplinaria
Ramg/odpm
3 de julio de 2008
06604
NOTA AL FINAL:
1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.
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