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CONCEPTO 8292 DE 2008
(julio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D. C
PARA: Doctora GIOVANNA FERNANDEZ ORJUELA
Jefa Unidad de Procesos (E)
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio DJN-UP No. 7672 del 27 de junio de 2008 – Intereses Acuerdos de Reestructuración Ley 550 de 1999
Respetada Doctora
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con la tasa de interés que debe ser aplicada para los Acuerdos de Reestructuración.
Sobre el particular le informo que a través del concepto DJN-US 15817 del 11 de diciembre de 2007, esta Dirección tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar un criterio ante la Superintendencia de Sociedades, dada la particular interpretación que dicho ente de control ha dado respecto de la aplicación del IPC a los intereses moratorios sobre obligaciones al Sistema de Seguridad Social en acuerdos de reestructuración, veamos:
“Leído y analizado el contenido del oficio 2007-01-126433, se advierte que no fueron consideradas las consecuencias que acarrea para el Sistema de Seguridad Social Integral, y especialmente, para el Sistema Pensional, pactar intereses distintos a los establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tema que fue motivo de consulta por parte de esta Dirección”.
“Aun cuando la propia Superintendencia reconoce que en cumplimiento en los artículos 48 y 53, las obligaciones pensionales deben garantizarse y para tal efecto “los intereses que deben reconocerse a las obligaciones con las entidades de seguridad social deben procurar el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”, sin embargo, se arribó a una conclusión que, con el debido respeto no compartimos, al señalar que los intereses que deben ser pactados en el acuerdo de reestructuración deben calcularse con base en el IPC”.
“En este punto, consideramos que una cosa es la garantía constitucional del poder adquisitivo constante de los recursos pensionales y otra muy distinta es la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cuyos intereses se calculan según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993”. (Resaltado nuestro)
“Por último, debe destacarse que aún teniendo aplicación preferente la Ley 550 de 1999 sobre cualquier norma legal, tal prerrogativa en ningún momento implica el desconocimiento de las demás normas de igual jerarquía ni mucho menos invita a la evasión o elusión de aportes por parte de los empleadores circunscritos en acuerdos de reestructuración, antes bien, el objeto de la Ley 550 de 1999 no ha sido otro sino el de la promoción de la reactivación empresarial, sin perder de vista la garantía del cabal cumplimiento de las obligaciones patronales especialmente en tratándose de créditos laborales y acreencias en mora a favor de entidades de seguridad social, emolumentos cuyo pago tienen prelación sobre los demás créditos objeto de negociación”.
“En los anteriores términos dejamos fijada nuestra posición respecto del tema en cuestión”.
Siguiendo con el criterio esgrimido por esta Dirección en el concepto DJN-US 15817 del 11 de diciembre de 2007, es necesario señalar que en tratándose del artículo 3o del Decreto 2249 de 2000 citado en los antecedentes del oficio del rubro como razón legal para aplicar el IPC al interés moratorio en las obligaciones sujetas a acuerdos de reestructuración, la DIAN como máxima autoridad en materia tributaria en el concepto 076643 del 28 de noviembre de 2003 señaló que la tasa de interés para atender el pago de las obligaciones con las entidades de seguridad social y fondos de pensiones era la consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y no otra, y que si esta tasa resulta ser la más alta pactada dentro del acuerdo, la establecida para las obligaciones fiscales no podía ser inferior.
Corolario de lo expuesto es de resaltar que en el concepto de la DIAN citado en líneas precedentes, se señala claramente que dicha tasa debe aplicarse “(…)única y exclusivamente respecto de las obligaciones para con las entidades de seguridad social en salud y pensiones, y no con respecto a cualquier otro acreedor, por lo que ese tratamiento, no reñía con lo ya dispuesto para las deudas fiscales que tiene como base el artículo 3o del Decreto 2249 de 2000”. (Resaltado nuestro)
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia:
- Dra. Gladis Helena Huguera Sierra. Jefe Departamento Financiero. ISS Seccional Santander.
- Dr. Argemiro Sanabria. Representante Legal Tropical Fress S.A. Parque Industrial Bodega 3. Bucaramanga. Santander
RAMG/odpm
Rad. 06678
1 de julio de 2008
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