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CONCEPTO 8615 DE 2005

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio DJN-UP 6533 de 5 de mayo de 2005. Situación pensional de la señora Rosalba González de Pérez.

En atención al oficio de la referencia en el cual se solicita concepto sobre cuál entidad debe reconocer una pensión de sobrevivientes a la señora Rosalba González de Pérez, me permito hacer las siguientes precisiones teniendo en cuenta la información suministrada en los anexos al petitorio.

Sea lo primero advertir que la consulta se encuentra dirigida a determinar qué entidad debe reconocer la prestación de sobrevivencia a la afiliada de la referencia, para lo cual como información cardinal se tiene que el afiliado Rodrigo de Jesús Pérez falleció el 16 de julio de 2000, habiendo efectuado cotizaciones al I.S.S. y a Cajanal en su calidad de servidor público siendo Cajanal la última entidad de previsión social a la cual efectuó cotizaciones.

De acuerdo con esta información, y como quiera que en este caso se trata de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable al momento del fallecimiento del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual para efecto del cómputo de semanas para determinar los requisitos de prestación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 ibídem original.

De otra parte, a través de la Circular Externa No. 058 de 6 de agosto de 1998, la Superintendencia Bancaria impartió directrices a las entidades administradoras de pensiones, en cuyo numeral 6.8, expresamente señaló que las prestaciones a que haya lugar por los riesgos de invalidez y muerte “deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro (...)”. (Subraya y negrilla nuestras).

Teniendo en cuenta el basamento jurídico relacionado, y para el caso bajo examen, forzoso es concluir sin mayores disquisiciones que la norma aplicable al momento del fallecimiento del afiliado será la Ley 100 de 1993 en los artículos 33 por reenvío del artículo 46 ejusdem en su redacción original dado que para la pensión de sobrevivientes por ministerio de la Ley no le es aplicable el régimen de transición contemplado únicamente para pensiones de vejez o de jubilación1, y la entidad que debe reconocer las pensiones será CAJANAL por ser ésta la última entidad a la cual el afiliado fallecido efectuó sus cotizaciones.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad P-7

Pensión de Sobrevivientes – Norma aplicable – Entidad Pagadora

NOTA AL FINAL:

1. Art. 1o Decreto 813 de 1994. “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales (...)”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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