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CONCEPTO 8618 DE 2005
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora ALIX MALDONADO LEÓN
Profesional Universitario Departamento Pensiones
Seccional Norte de Santander
Instituto de Seguros Sociales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Su consulta – Incapacidades E.P.S. – Régimen Subsidiado Pensiones.
Mediante la comunicación de la referencia remitida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP No. 013665 del 26 de noviembre de 2004, se solicita concepto jurídico respecto del pago de incapacidades por la E.P.S.-I.S.S. al señor Jesús Alberto Granados Plata afiliado al régimen contributivo de salud, quien a su vez ha efectuado cotizaciones al I.S.S. por el régimen subsidiado de pensiones.
Sobre el particular esta Dirección se permite hacer las siguientes precisiones:
Tratándose del Fondo de Solidaridad Pensional, el artículo 26 Ley 100 de 1993 contempla lo siguiente: “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
“(...)”
“Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí corresponda.(...)”
(...)
Parágrafo.- No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores (...) a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte. (Subraya y negrilla por fuera del texto.).
A su turno, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, en armonía con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, determina que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
De otra parte, el artículo 28 del Decreto 806 antes citado contempla cada uno de los beneficios a que tienen derecho los afiliados al régimen contributivo de salud, de la siguiente manera:
a) “La Prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993;”
b) “El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional”;
c) “El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad”.
“(...)”
Finalmente, de conformidad con el artículo 30 del citado Decreto 806, el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a sus afiliados “(...) la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993” y agrega la norma: “(...) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado alcancen en forma progresiva el Plan Obligatorio de Salud del régimen Contributivo, quedando excluidas las prestaciones económicas”.
Del basamento jurídico relacionado se observa que para que una persona pueda hacerse acreedor al subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional, deberá acreditar su condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y pagar la cotización que le corresponda, siempre y cuando se encuentre dentro de las calidades enunciadas por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, de la misma disposición se deduce que tal afiliación deberá surtirse necesariamente en el Régimen Subsidiado de Salud, toda vez que sería un contrasentido colegir que quien tenga capacidad para pagar la totalidad del aporte en el Sistema de Pensiones, se encuentre afiliado al Régimen Subsidiado de Salud1, o viceversa, que quien carezca de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte y en tal virtud sea beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, se encuentre afiliado como cotizante en el Régimen Contributivo de Salud2.
En cuanto a los beneficios a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se observa que el Régimen Contributivo de Salud garantiza la prestación de servicios de salud incluidos en el POS y los subsidios económicos en caso de incapacidad temporal por enfermedad de origen común y licencia de maternidad, en tanto que dentro del Régimen Subsidiado solamente se garantiza la prestación de los servicios de salud del POS, quedando excluidas las prestaciones económicas enunciadas.
Descendiendo al caso bajo examen y teniendo en cuenta la información suministrada en la consulta de la referencia, llama la atención de este Despacho que una persona haya accedido al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional cuando quiera que se encuentra afiliado como cotizante dentro del Régimen Contributivo de Salud, circunstancia que riñe a todas luces con el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional cual no es otro sino el de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de las personas que no tengan capacidad de pago para el efecto, y vulnerando por contera el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social cuyos fines se encuentran encaminados a la protección de los grupos más vulnerables de población3.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se encuentra pendiente la decisión sobre el pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad médica del afiliado, esta Dirección estima conveniente que la Seccional Norte de Santander inicie una investigación administrativa previa tendiente a establecer si se configuró algún tipo de conducta fraudulenta en la obtención del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional para una persona que presuntamente no tiene derecho al mismo, conforme lo dispuesto en el literal b) artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, imponer las sanciones legales pertinentes si a ello hay lugar.
En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.
Cordialmente
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
Con copia:
- Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad 17982
Incapacidades Régimen Contributivo Salud
NOTAS AL FINAL:
1. V. Lit c) Art. 10 Decreto. 1703 de 2002. “Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos”: “(...)” c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salid, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación”.
2. V. Parágrafo del Art. 26 Ley 100 de 1993.
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