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CONCEPTO 8621 DE 2005

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dr. Hidalgo May García

Gerente Seccional San Andrés – ISS

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Madres Comunitarias

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante nos indica que la señora CARMEN PRENS, es madre comunitaria desde el 1o de marzo de 1989, sin embargo de acuerdo a un reporte de semanas cotizadas en el cual se indica que no hubo pago en ciertos periodos, como son:

AÑOS MESES

1995 9,11,12

2000 1,2,3,4,8,12

2001 1,3,4,11

2002 1,2,3,7,8,9,10

2003 2 al 12

2004 1,2,3,4

Indica que la señora comenzó a cancelar para evitar la desprotección al Sistema de Seguridad Social como independiente en diversos periodos cuando se le notificaba por la ASOCIACION HOGAR DE BTAR DE SAN JOSE OBRERO que ese periodo no podía ser cubierto por ellos, razón por la cual desea saber si es dable al ISS asegurador devolver el dinero cancelado de más por la usuaria o de no ser posible, lo cancelado puede servirle para cubrir otros meses de protección, contándose como pago anticipado de su afiliación.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Es necesario iniciar precisando que aquéllas madres comunitarias que venían afiliadas como parte del programa de hogares comunitarios y fueron desafiliadas por la terminación del subisidio por parte del Estado, reingresaron al Sistema como trabajadoras independientes en aplicación del artículo 17 del Decreto 047 de 2000 que dispone:

“La afiliación de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuará en forma individual al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se registrará como trabajador independiente. Las personas que hacen parte del grupo familiar de la madre o padre comunitario no serán afiliados al régimen contributivo, serán tenidos en cuenta como población prioritaria para la afiliación al régimen subsidiado conforme lo establece el artículo 1o de la ley 509 de 1999. (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 15 del Decreto 783 de 2000 por medio del cual se modificó el artículo 20 del Decreto 047 de 2000, dispone que: “Las madres comunitarias pagarán el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar”.

Ahora bien, el parágrafo segundo ibídem, de la Ley 509 de 1999 señala que las madres comunitarias que se encuentren disfrutando de los beneficios del régimen contributivo, es decir, que estén afiliadas como cotizantes en éste régimen, para evitar la doble afiliación al Sistema, no podrán en ningún caso acceder a los beneficios de este régimen especial, obviamente mientras continúen como cotizantes del régimen contributivo.

Por otro lado, en aplicación del artículo 20 del mismo Decreto 047 el pago de aportes a la EPS debían realizarlo directamente, pero a partir de la vigencia del Decreto 783 de 2000, esto es, el 15 de mayo de 2000 las madres comunitarias deben pagar sus aportes a la EPS a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar, sin que por ello dejen de ser consideradas trabajadoras independientes.

Por tanto, si la mora a que hace referencia en su consulta, tuvo lugar cuando la responsabilidad de los aportes dependía del ICBF, tal mora no puede afectar la condición de trabajadoras independientes que se les concedió con el Decreto 047 de 2000 a las madres comunitarias, y en consecuencia, se les debe prestar servicios de salud, pero si la mora es posterior a la afiliación de las madres comunitarias como independientes recibirán el mismo tratamiento que cualquier trabajador independiente.

Es decir, que al dárseles a las madres comunitarias el mismo trato de un trabajador independiente, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, a saber: “ b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes...”.

Lo anterior, solo es posible para los aportes en pensiones más no en los que se efectúen para salud como se indica en el presente caso. Así mismo se observa de acuerdo a lo anteriormente explicado que es a través del Hogar de Bienestar de San José, por medio del cual se efectúa el pago y recaudo del aporte en salud de las madres comunitarias, pero son ellas quienes cancelan dichos aportes como cotizantes independientes (Subrayado fuera de texto); razón por la cual no es posible la devolución de los aportes ya cancelados..

En los anteriores términos se espera absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

RAMG/CPM

Rad. 85

Madres Comunitarias I

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