Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONCEPTO 8670 DE 2005
(junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora MARÍA DEL PILAR SERRANO BUENDIA
Vicepresidenta de Pensiones
Instituto de Seguros Sociales
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Su oficio VP 00159. Acción de tutela de Rodrigo Obregón López contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. – Concepto DJN-US 20608 de 2004
En atención al oficio de la referencia emanado de la Vicepresidencia a su cargo, en el cual se solicita analizar los argumentos del fallo de tutela para determinar si es viable deprecar la revisión ante la Corte Constitucional según lo manifestado por este Despacho en oficio DJN-US 20608 de 2004, me permito precisar lo siguiente:
Sea lo primero anotar que este Despacho reitera el contenido del oficio de la referencia, en el cual, se enunció la inconveniencia de solicitar la revisión ante la H. Corte Constitucional del fallo de amparo emanado del Consejo Superior de la Judicatura contra una sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la consulta de la referencia se encuentra dirigida a determinar si existen razones suficientes que ameriten solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, para lo cual me permito exponer las siguientes razones de orden jurídico y de conveniencia para acudir o no a este mecanismo de procedimiento constitucional.
Desde el punto de vista jurídico, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no admite duda, disenso o confusión que “a partir del 1o de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe, de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, siguiendo un principio general de hermenéutica jurídica que prevé que cuando el legislador no hace distinciones en un precepto normativo, no es dable hacerlas al intérprete y en ese sentido, como quiera que la norma únicamente contempló la sanción moratoria para las mesadas pensionales de que trata la ley 100 de 1993, no es viable hacerla extensiva respecto de pensiones que fueron reconocidas con anterioridad a la normativa ejusdem.
Este criterio lo sostiene en la actualidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien rectificó su jurisprudencia en el sentido de aclarar que la sanción moratoria atendiendo a la literalidad del artículo 141 de la normativa citada, solo aplica a pensiones reguladas por la Ley 100 de 19931, siendo esta la posición mayoritaria dentro de la sentencia de casación de 18 de mayo de 2004 objeto de la acción de tutela.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 que abordó el análisis de constitucionalidad del artículo 141 ejusdem, sostuvo en líneas generales que si bien es cierto que la aludida disposición se aplica a las pensiones reconocidas por la Ley 100 de 1993, cierto es también que la H. Corporación hace extensivos los efectos de la sanción a las pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera que según esta tesis la disposición aludida se debe aplicar a todo tipo de pensiones, tal y como lo aducen los Magistrados disidentes en el fallo de marras y según fue enunciado en nuestro concepto DJN-US 20608 de 2004.
Bajo estos tópicos, aun cuando sea jurídicamente sostenible el criterio asumido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia acusada, considera esta Dirección que en este caso particular el mecanismo procesal de la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 ante la Corte Constitucional, sería nugatorio a los intereses del Instituto dada la disparidad palmaria de criterios entre ambas Corporaciones de Justicia.
Conviene señalar que si en gracia de discusión la Corte Suprema de Justicia accediera a modificar su fallo en razón de la tutela, lo haría acogiendo la tesis mayoritaria, es decir, que la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a pensiones reconocidas bajo el imperio de esta normativa tal y como lo ha sostenido hasta ahora, empero, acudir en revisión sería darle la oportunidad a la Corte Constitucional de argumentar la tesis contraria y en consecuencia “ordenarle” a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a proferir un fallo en el sentido de condenar al Instituto al pago de los intereses moratorios deprecados por el demandante.
Por las anteriores razones, considera esta Unidad que no es procedente acudir a la revisión ante la Corte Constitucional del fallo de amparo emanado del Consejo Superior de la Judicatura en el caso bajo examen.
Cordialmente
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
Prpoyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad. 131
Tutela Roberto Obregón Vélez
NOTA AL FINAL:
1. V. Sala Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. - Dr. Fernando Vásquez Botero.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.