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CONCEPTO 9037 DE 2006
(junio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctora María Paulina Lorduy Lema
Recobros – Reembolsos – Vicepresidencia EPS
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: VEPS No. 6802 Reembolso
Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto jurídico o indicar cual es la actuación a seguir, frente a la solicitud de reembolso formulada por la señora Aurora Alfonso de Castro.
Al respecto manifestamos:
Si bien es cierto que la Resolución 5261 de 1994 emanada del entonces Ministerio de Salud consagró en el artículo 14 respecto al reconocimiento de Reembolsos, que:
“Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.”
No es menos cierto que, observando los hechos descritos en su escrito de consulta, existe un fallo de Tutela, proferido el 5 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante el cual se ordena al Seguro Social la realización del transplante de rodilla requerido.
Así mismo, existe la Resolución 1928 del 20 de Diciembre, por la cual se resolvió el Recurso de Apelación, ordenando revocar la Resolución 883 del 27 de Septiembre de 2005 y ordena al Departamento de Contratación – área de Reembolsos efectuar la liquidación y el trámite necesario para el reembolso de gastos médicos.
En este orden de ideas, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos alcanzan firmeza cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando éstos no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos; cuando haya lugar a la perención del proceso o se acepten los desistimientos de las partes.
Ahora bien, los actos administrativos que quedan en firme son suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda adelantar la respectiva ejecución y, como conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, son de obligatorio cumplimiento.
La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y de su firmeza.
Así las cosas forzoso es concluir que, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jurídicos, una vez ha quedado en firme, después de cumplir con los requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir, a menos que pierda su fuerza ejecutoria por las causales taxativamente enunciadas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, como son: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponda para su ejecución; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el actor; y cuando pierdan su vigencia.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 5759
2006.06.01
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