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CONCEPTO 9120 DE 2008

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.  

PARA:               Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano

                           Gerente Nacional ATEP

DE:                    Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO:         VPRL – 3947 Aportes Artículo 47 Ley 100 de 1993

Con el propósito de atender su solicitud de concepto frente a la aplicación del descuento para aportes al Sistema General de Pensiones a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes en forma temporal, nos permitimos manifestar:

Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el sobreviviente continuará cotizando con cargo a la pensión para efectos de obtener su pensión vitalicia, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

Así las cosas, dentro del régimen legal vigente contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma temporal se les impone la obligación de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que en ella misma se establecen, destinados al financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS.

De esta manera, el reconocimiento de tales pensiones y prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligación de cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador, es decir,  teniendo en cuenta las premisas de que la base para calcular las cotizaciones a que se hace referencia, será el salario mensual, el cual no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y el monto de las mismas siempre mantendrá una relación directa y proporcional al monto de la pensión, según lo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente a lo anterior, con base en el principio de solidaridad que en materia de seguridad social, implica que todos los partícipes del Sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto y asegurar a quienes cotizan con base en el salario mínimo mensual legal vigente, el derecho a una pensión equivalente a este mismo mínimo, al cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, teniendo presente que la cotización es obligatoria para los beneficiarios temporales de la pensión de sobreviviente y que el monto de la cotización se deduce o retiene directamente por parte de la entidad pagadora, toda vez, que ésta se deriva con cargo a dicha pensión y que además debe mantener relación directa al monto de la pensión, el descuento del aporte para el Sistema General de Pensiones debe efectuarse del valor total de la mesada,

es decir, sin la distribución proporcional que pueda darse sobre la misma, según los beneficiarios.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 5939

2008.07.29

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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