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CONCEPTO 9522 DE 2005

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor

FABIAN GUARIN PATARROYO

Calle 64 No 9 A -14 Oficina 303.

Bogotá.

REFERENCIA: CONSULTA

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, solicita información sobre el Acuerdo 027 de 1993 emanado del Consejo Directivo del ISS, a continuación transcribimos las preguntas que realiza sobre dicha norma:

1.- El pago se aplica específicamente a los períodos dejados de cancelar por el empleador.

2.- Si la aplicación del pago de los aportes atrasados tiene efectos retroactivos, teniendo en cuenta que debe cancelar las multas y los intereses de mora correspondientes, o si debe tenerse como un pago a la fecha en que se realiza, sin los mencionados efectos retroactivos.

Sobre el particular esta Dirección señala:

En efecto el Acuerdo 027 de 1993, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 2o modificatorio del artículo 76 del Decreto 2665 de 1998 dispone, que los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multas e intereses, liquidados por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere.

Respecto a la aplicación de esta norma, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver consulta de esta Dirección expuso:

“... para que la posibilidad contenida en la disposición anteriormente citada surta los efectos deseados, en favor de los trabajadores que se vean afectados por el incumplimiento de los empleadores, era requisito sine qua non, que con dicho pago, se considerara alguna de las dos circunstancias previstas para optar al derecho a la pensión, bien sea que se completaran las quinientas semanas que el afiliado debía cotizar durante los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, es decir, que la mora se entendía causada dentro de ese lapso; o bien, que con el referido pago lograran ajustar las mil semanas sufragadas en cualquier tiempo, esto es, incluso después de cumplida la edad mínima, pero en todo caso antes del retiro definitivo de las actividades sujetas al seguro social, pues de no completarse el número de semanas se daría origen a la figura conocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez...”

“... En síntesis, la situación prevista en el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 se estableció para permitir que, por parte del beneficiario, se subsanara una circunstancia ajena a su voluntad que afectaba a su pensión, pero ello no implica bajo ninguna circunstancia que dicha posición llevara implícita la modificación de la norma que fijaba los requisitos para adquirir el derecho a la citada prestación, los cuales, como ya se anotó, permanecían vigentes...”

Sobre la mora, la Corte Constitucional en Sentencia T-417del 22 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, señala:

"De la misma manera en que el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él." (Subraya fuera del texto original).

Ahora bien, acorde con lo expuesto, la mora del empleador en el pago de aportes parafiscales a la Seguridad Social no puede atentar contra el derecho que tiene el trabajador de exigir la validez de tales semanas para efecto pensional, pero ese hecho está sujeto al pago de los aportes en mora al Sistema Integral de Seguridad Social junto con los intereses a que haya lugar.

Con respecto a la aplicación del Acuerdo 027 de 1993, esta Dirección en reiteradas oportunidades ha explicado que la fórmula de pago contenida en el parágrafo de su artículo 2o, sólo puede utilizarse, para aquellos casos en que es imposible perseguir al empleador o éste ha desaparecido de la vida jurídica o se encuentra en una insolvencia comprobada para realizar el pago de sus acreencias laborales, civiles y comerciales o de cualquier otra índole, porque de lo contrario se estaría cohonestando con la evasión parafiscal del empleador con respecto al cumplimiento del pago de sus obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social. Respecto a los efectos de la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador, la Corte Constitucional en Sentencia T-507 del 20 de junio de 2003, al reiterar la jurisprudencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, en la parte pertinente expone:

“... La Constitución dispone en su artículo 48 que la seguridad social es un sistema integral a cargo del Estado en lo atinente a su dirección, coordinación y control y guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensiones, el derecho a la seguridad social cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y para su goce pleno las partes intervinientes deberán cumplir con las obligaciones legalmente establecidas.

En el caso del reconocimiento de pensiones por invalidez, vejez o muerte se requiere que el trabajador haya cumplido con dos obligaciones fundamentales: (i) tener la edad requerida y (ii) haber hecho las cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, el empleador deberá igualmente haber realizado los aportes a su cargo, haber descontado del salario de sus trabajadores los aportes que se encuentran a cargo de estos, y finalmente haber trasladado dichos recursos a la entidad encargada de reconocer la pensión. Por último la entidad administradora de fondo de pensiones deberá, dentro de sus obligaciones, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si este fuere independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador, y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen.

Así las cosas en referencia a su primera inquietud consideramos que a la luz de la normatividad que regula el tema materia de consulta, es viable la aplicación de lo estipulado en el citado acuerdo, es decir, el pago aplica sobre los aportes dejados de cancelar por el empleador junto con el valor de la multa e intereses generados por tal razón.

En relación a la segunda interrogación consideramos que subsanada la mora, las semanas que fueron pagadas serán contabilizadas para efectos del reconocimiento de la prestación que se causara a partir de la cancelación de la misma, toda vez que la asunción de los riesgos por parte de la Administradora esta condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Proyectó: MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ

RAD: 4679

2005-06-17.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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