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|CONCEPTO 9717 DE 2008

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA:             Doctor ABEL OTÁLORA NIÑO Jefe Departamento Financiero ISS                               Seccional Boyacá

DE:      Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Consulta – Aportes al Régimen Contributivo de Salud –                                                Pensiones Compartidas

Respetado Doctor

Acuso recibo del oficio del rubro emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto relacionado con las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud en el caso de las pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, así como el procedimiento para efectuar dichos aportes al Sistema por parte del empleador y del ISS.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Sea lo primero recordar que la figura jurídica de la compartibilidad pensional fue consagrada para el régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte del I.S.S. desde antes de la entrada vigencia del Sistema General de Pensiones como se advierte de lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 19901, figura jurídica que como es bien sabido fue establecida con el objeto que el ISS subrogue al empleador en parte de su obligación pensional primigenia; en esa medida, la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva2 y continuará cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía pagando como jubilación.

Ahora bien, en cuanto al aporte obligatorio al régimen contributivo de salud respecto de los beneficiarios de una pensión compartida, considera esta Dirección que para el efecto debe tenerse en cuenta lo dicho en el Decreto Reglamentario 806 de 1998, cuyo artículo 52 inciso primero prevé lo siguiente: “Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes”.

El mismo decreto en su artículo 65 inciso 5o, indica que la cotización en salud para el caso de los pensionados deberá ser calculada con base en la mesada pensional, precepto que en armonía con el artículo 52 arriba anotado, permite razonar que la cotización al régimen contributivo de salud se determinará sobre la totalidad de los ingresos recibidos de cada administradora por concepto de mesada pensional sin superar el tope máximo legal.

De lo anterior se infiere que aun cuando el pago de la mesada pensional por parte del empleador y el Instituto de Seguros Sociales sea compartido por mandato legal o convencional según el caso, el aporte al Sistema de Salud debe calcularse sobre la totalidad de los ingresos configurativos de la mesada pensional provenientes del empleador y del Instituto de Seguros Sociales aclarando que el Ingreso Base de Cotización en ambos sistemas no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente3, para lo cual, el ISS y el empleador -si es del caso-, deben calcular la cotización a Salud del 12.5%4 en proporción al valor que les corresponde pagar como mesada pensional por efecto de la compartibilidad.

En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social que en el concepto Jurídico No. 3559 del 21 de junio de 2006, concluyó lo siguiente:

“(…) esta oficina considera que aunque el pago de las pensiones sea compartido entre el empleador y el Seguro Social, la mesada pensional es una sola y por lo tanto se debe aplicar el artículo 52 del Decreto 806 de 1998; en efecto, la obligación de cotizar se predica del monto total que recibe por concepto de pensión, caso en el cual las dos entidades pagadoras de la pensión deben descontar el aporte respecto de lo que cada una de ellas le paga”.

Por último y tratándose del procedimiento que debe adelantarse para efectuar el pago de la cotización en salud en el supuesto planteado en líneas precedentes, esta Dirección considera que el aporte debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y demás normas reglamentarias de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-5, sin embargo, por tratarse de procedimientos cuya aplicación la debe reglamentar el Ministerio de la Protección Social, esta inquietud fue remitida a dicha cartera para lo de su competencia.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia:

- Dra Sonia Constanza Masmela Doncel. Jefa Departamento Nacional de Cobranzas

RAMG/odpm

Rad 07796

29/07/08

Aportes a Salud Pensiones Compartidas

NOTAS AL FINAL

1. V. Art. 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2. V. Arts. 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año

3. V. Art. 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 5 de la Ley 797 de 2003

4. V. Art. 10 Ley 1122 de 2007

5. V. Resoluciones 1447 de 2008 y 2377 de 2008

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