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CONCEPTO 9768 DE 2009
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: Doctora SONIA JUDITH MENDOZA GÓNGORA
Jefe Departamento de Atención al Pensionado
ISS - Seccional Santander
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficio CDP 2926 de 2009 – Indemnización Sustitutiva Pensión Ecopetrol – Cuota parte pensional
Respetada Doctora:
Por traslado del oficio CP 1153 de 2009, hemos tenido conocimiento del oficio de la referencia en el cual se solicita un pronunciamiento de fondo frente a la procedencia o no de reconocer por parte del ISS la indemnización sustitutiva de pensión por tiempos laborados en Ecopetrol.
Lo anterior teniendo en cuenta que a través de diferentes acciones de tutela esa Seccional ha argumentado que la indemnización por tiempos de Ecopetrol le corresponde a esa entidad en razón del Decreto 1730 de 2001 y a su turno dicha entidad argumenta que el Decreto 1730 de 2001 no le es aplicable y que la normas que le compete para el efecto es el Decreto 876 de 1998 que establece un procedimiento para la concurrencia de dicha prestación con cargo al ISS.
Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:
Sea lo primero anotar que en el concepto DJN-US 5511 del 20 de abril de 2009, esta Dirección abordó suficientemente el tema en cuestión oficio cuyos apartes pertinentes son los siguientes:
“(…)” el Decreto 876 de 1998 “(…)” al referirse a la procedencia en la expedición de bonos pensionales para la concurrencia de Ecopetrol con prestaciones económicas del Sistema, señaló:
“Artículo 2o. Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes”.
“Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales – ISS- o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades".1
“En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título como si hubiera cotizado al ISS.”
De la normatividad enunciada en líneas precedentes, es dable inferir que el carácter de excepción del régimen pensional de Ecopetrol no implica una exclusión de plano de las normas del Sistema General de Pensiones que viabilice una compatibilidad absoluta de prestaciones económicas, antes bien, el reconocimiento de las mismas debe encontrarse en consonancia con el principio de unidad prestacional que ha direccionado al Sistema de Seguridad Social desde antaño, postulado cardinal que permite articular normas, procedimientos, instituciones, regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social2.
En ese orden de ideas, procede este Despacho al análisis de algunas de las situaciones típicas que pueden presentarse en cuanto se refiere a la situación de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol que acreditan tiempos de servicio o semanas de cotizaciones de acuerdo con las normas del Sistema General de Pensiones.
“(…)”
B. Personas que acreditan tiempos en Ecopetrol anteriores a 1o de abril de 1994 y con posterioridad cotizan al Sistema General de Pensiones
Este caso se encuentra regulado en el artículo 2o del Decreto 876 de 1998, diferenciando dos situaciones a saber:
· Si la persona prestó servicios a Ecopetrol y con posterioridad al 1o de abril de 1994 se trasladó a alguno de los regímenes pensionales del Sistema General, Ecopetrol concurrirá con la prestación que corresponda con cargo al Sistema General a través del bono tipo A o B según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.
· Si la persona prestó servicios a Ecopetrol y al 1o de abril de 1994 se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, será el ISS el que reconozca la prestación que corresponda (pensión o indemnización) y Ecopetrol concurrirá con cuota parte pensional, y no hay lugar a la expedición del bono tipo B. DESTACADO NUESTRO
“En este caso no hay compatibilidad de prestaciones sino concurrencia en el reconocimiento de una sola prestación, con cargo a Ecopetrol o a las Administradoras del Sistema General de Pensiones según sea el caso en aplicación del principio de unidad prestacional de que trata el artículo 2o de la Ley 100 de 1993”.
“(…)”
Teniendo en cuenta el criterio fijado en líneas precedentes, sencillo es inferir que para el caso de Ecopetrol, la disposición cardinal a ser aplicada será el Decreto 876 de 1998, norma especial que se refiere a aquellos casos en los que Ecopetrol concurrirá con las entidades administradoras del Sistema Pensional en el pago de pensiones y/o indemnizaciones según el caso, para lo cual se estableció por parte del reglamentario un procedimiento que permite por una parte, el reconocimiento preferente de la pensión o indemnización al afiliado solicitante por parte del Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, y por otra, el cobro posterior del valor que le corresponde a Ecopetrol a prorrata de los tiempos cotizados por dicha entidad.
De otra parte y en cuanto a la aplicación del Decreto 1730 de 2001, esta Dirección no lo encuentra procedente para el caso exclusivo de las indemnizaciones sustitutivas de pensión como quiera que la norma del foro es el Decreto 876 de 1998 cuyo contenido en particular no puede entenderse derogado en aplicación del principio general de derecho que señala que una norma posterior general no deroga una anterior especial (legi speciali per generalem non derogatur).
Por todo lo anterior, esta Dirección considera ajustado a derecho el criterio señalado tanto por Ecopetrol como por los distintos jueces de tutela a cuyas ordenes y directrices se ha visto conminada la Seccional Santander por la imprecisa definición jurídica del asunto en cuestión asumida por la Jefatura a su cargo, situación que ya había sido advertida por el Grupo de Cuotas Partes a través de los oficios CP 5716 de 2008 y CP 559 de 2009.
Atentamente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia: Doctora Darlynne Mejía Olmos. Grupo Cuotas Partes Pensionales. Of. 1153 de 2009
RAMG/odpm
Rad 005896
Indemnización Ecopetrol
11/06/2009
NOTAS AL FINAL:
1. La aplicación de este inciso estaba suspendida provisionalmente mediante auto del Consejo de Estado de fecha 14 de marzo de 2002 exp. 3578-01 (2001-00251 MP Nicolás Pájaro Peñaranda). Sin embargo, a través del fallo del 17 de noviembre de 2005 (MP Jaime Moreno García) se levantó la suspensión provisional despachando desfavorablemente la demanda de nulidad, por lo que esta norma está vigente.
2. V. Art. 2o. Ley 100 de 1993
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