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CONCEPTO 9779 DE 2008
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D. C.
Doctora
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefa Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Ministerio de Protección Social
Carrera 13 No. 32-76
Ciudad
ASUNTO: Consulta – Aplicación Circular 0001 de 2005 – Resolución No. 2377 del 25 de junio de 2008 – Aportes obligatorios al SGP
Respetada Doctora:
Esta Dirección tuvo conocimiento de la consulta del epígrafe, en la cual se solicita concepto jurídico con relación a la aplicación de la Circular Conjunta No. 0001 de 2005 y las Resoluciones No. 1747 del 21 de mayo de 2008 y No. 2377 del 25 de junio de 2008, tratándose de la obligatoriedad de continuar pagando aportes al Sistema General de Pensiones cuando el afiliado cumplió los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Al respecto considera esta Dirección que por tratarse de la debida interpretación y aplicación de las Resoluciones No. 1747 del 21 de mayo de 2008 y 2377 del 25 de junio de 2008 emanadas del Ministerio de la Protección Social, y habida consideración de las implicaciones de dicha reglamentación frente a lo dicho en la Circular Conjunta No. 0001 de 2005, el competente para absolver de fondo la consulta del rubro es ese Ministerio.
Por lo tanto me permito remitir el oficio del rubro en un (1) folio conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las siguientes precisiones que dentro del marco legal de competencia esta Dirección se permite hacer:
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente”.
En cuanto se refiere al alcance de la disposición transcrita, a través de la Circular Conjunta 0001 de 24 de enero de 2005 emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se adujo lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, es obligación de los afiliados, empleadores y contratistas, efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues estos de conformidad con la ley son afiliados obligatorios al Sistema (...)”.
En otro aparte del instructivo antes citado, se expuso lo siguiente: “La persona que reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede pensionarse, o seguir trabajando; en este último evento, por tratarse de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, se continuarán realizando las cotizaciones durante la vigencia del vínculo laboral, con objeto de incrementar el monto de la pensión”. (Negrilla fuera de texto)-
Teniendo como referente la normativa transcrita, se advierte como primera medida que si bien es cierto que la ley impone la obligatoriedad para efectuar aportes durante la vigencia de la relación laboral o el contrato de prestación de servicios según el caso, no es menos cierto que la misma normativa permite que las personas cesen el pago de sus aportes obligatorios al Sistema Pensional una vez reúnan los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
Empero, según el instructivo emanado de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, el empleador deberá continuar cotizando al Sistema Pensional durante la vigencia de la relación laboral, dada la condición legal de afiliados obligatorios al Sistema, aún en el evento en el que el afiliado opte por continuar laborando pese a haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
El propio Ministerio de la Protección Social en el concepto 055058 del 2 de marzo de 2007 avaló el criterio antes citado en los siguientes términos: “(…) Por lo anterior, opinamos que siempre que la relación laboral se halle vigente, no es viable atender la petición de los trabajadores que solicitan la suspensión de sus aportes pensionales, aunque tengan cumplida la edad y reúnan las semanas exigidas para obtener la pensión de vejez”.
Ahora bien, el artículo 7o de la Resolución No. 2377 del 25 de junio de 2008 modificatoria del artículo 11 de la Resolución No. 1747 del 21 de mayo de 20081 establece lo siguiente:
“Modifíquese el numeral 4 - Cotizante con requisitos cumplidos para pensión, de Aclaraciones al campo 6 - Subtipo de cotizante del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así:”
“4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
(Mujeres mayores de 55 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas cumplidas)”.
“Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente”. -Destacado nuestro-
Según lo anterior, el aportante que cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotizaciones para acceder al derecho pensional no estaría obligado a aportar al Sistema General de Pensiones pues en estricto derecho, al amparo de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
De la misma manera lo admitió el Ministerio de la Protección Social desde el concepto del 6 de septiembre de 2007, despacho que al analizar el alcance de la Circular Conjunta 0001 de 2005 emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, señaló que “(…) si el afiliado una vez acreditados los requisitos en cualquiera de los dos regímenes existentes (artículo 12 de la Ley 100 de 1993), manifiesta su deseo de no continuar cotizando, en la medida que la obligación para con el sistema de pensiones habría cesado y bajo tal perspectiva no estaría obligado a efectuar cotizaciones al mismo, aún cuando se encuentre vigente su relación laboral o el contrato de prestación de servicios, evento en que tampoco el empleador estaría obligado a ello”.
Así las cosas y dado que surgen serias dudas de interpretación de las nuevas disposiciones incorporadas en las Resoluciones No. 1747 del 21 de mayo de 2008 y No. 2377 del 25 de junio de 2008 con efectos respecto de la permanencia de la tesis esgrimida desde la vigencia de la Circular Conjunta 0001 de 2005, acudo a su acertado criterio para dirimir de fondo el tema en comento y en esa medida impartir las instrucciones a que haya lugar.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Anexo un (1) folio
Con copia:
- Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerente Nacional de Atención al Pensionado
- Dr. Edgar Mauricio López Lizarazo. Carrera 16 No. 63 A 68. Ciudad
RAMG/odpm
Rad 07224
17/07/08
Circular 0001 de 2005 PILA
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