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CONCEPTO 9837 DE 2008
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D. C.
PARA: Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA
Jefa Unidad de Procesos
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio GNAP 03893 del 27 de junio de 2008 – Conciliación Compatibilidad pensiones de jubilación convencionales – Electrificadora de Bolívar
Respetado Doctor
Por considerarlo de competencia de la jefatura a su cargo, con el acostumbrado respeto me permito remitir el oficio del rubro en el cual la Gerente Nacional de Atención al Pensionado solicita concepto sobre la viabilidad para celebrar conciliaciones en procesos judiciales en los que la pretensión principal del reconocimiento del retroactivo pensional subyace a la declaración de la compatibilidad de pensiones convencionales de la Electrificadora de Bolívar.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto en el concepto DJN-US 13189 del 18 de octubre de 2007 y el Memorando VP 799 del 31 de enero de 2008 de la Vicepresidencia de Pensiones, indicaron la procedencia de la compatibilidad entre la pensión convencional de la Electrificadora de Bolívar y la de vejez reconocida por el ISS.
Es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencias que son muchedumbre se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, analizando en particular la expresión “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS" contenida en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 - 1983 suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad para concluir que en dicho texto se traduce la compatibilidad entre el haber jubilatorio y la pensión de vejez del ISS, veamos:
“Esta Sala de la Corte, al ocuparse de fijar el alcance de la expresión “sin tener en cuenta la pensión de vejez”, contenida en la disposición convencional reproducida, consideró que la inteligencia que los juzgadores de instancia le han dado, en el sentido de que el texto convencional consagra la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación, a cargo del empleador, y la pensión legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, no configura un desatino de valoración probatoria –mucho menos con las características de protuberante, con virtud para derrumbar una sentencia en el estadio procesal de la casación-, como que es una lectura, no sólo razonable, sino la que más se corresponde con su letra.
“(…)”
“En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5o de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5o del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148)”.
“En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS".
“En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo”. -Resaltado ajeno al texto original-
El aserto jurídico reseñado aparece consignado en la sentencia arquimédica Rad. 23749 del 19 de julio de 2005, y alrededor de ésta se han producido las sentencias Rad. 20136 del 10 de mayo de 2006, Rad. 30212 del 26 de abril de 2007, Rad. 29543 del 22 de agosto de 2007, Rad. 29226 del 11 de marzo de 2008, y Rad. 29494 del 3 de abril de 2008, por citar algunas, cuya pretensión principal versaba sobre la declaración de la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocida por la Electrificadora de Bolívar según lo preceptuado en el instrumento convencional 1982 -1983 y la pensión de vejez que reconoce el ISS asegurador, consecuentemente condenando al pago de la totalidad de las mesadas adeudadas que les corresponde a los pensionados y la restitución de los dineros que fueron girados por el ISS a la empleadora, sin embargo, en ninguno de los anteriores se hizo parte el Instituto de Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y habida consideración de lo manifestado por la Gerente Nacional de Atención al Pensionado en el oficio del rubro en el sentido de aseverar que hay casos en los que se han formulado demandas ordinarias en los que se persigue el “reconocimiento del retroactivo pensional resultante del reconocimiento de la pensión compartida por parte del Instituto de Seguros Sociales”, le solicitamos su acertado criterio a efecto de indicar si al ISS le asiste el interés para acudir en estos casos a mecanismos alternativos de solución de conflicto –como la conciliación- ya sean extrajudiciales, o bien dentro de las oportunidades procesales pertinentes, cuyas resultas conduzcan a satisfacer en buena medida la demanda impetrada y sean favorables al ISS o a la entidad que haga sus veces.
Para los fines que sean del caso, anexo copia informal del Memorando VP 799 del 31 de enero de 2008 y del concepto DJN-US 13189 del 18 de octubre de 2007.
Agradecemos que una copia de la respuesta se remita a esta Unidad.
Cordial saludo
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Anexo lo enunciado en once (11) folios.
Con copia:
- Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones
- Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerente Nacional de Atención al Pensionado
RAMG/odpm
Rad. 06811
9 de julio de 2008
Pensiones jubilación
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