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CONCEPTO 9865 DE 2009
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Coronel (r)
ALFONSO RUEDA CELIS
Director General Fondo Rotatorio de la Policía
Ministerio de Defensa Nacional
Carrera 66 A No. 43-18
Ciudad
ASUNTO: Oficio D0904-000891 - Pensiones Decreto 2701 de 1988 – Aplicación Transición SGP
Cordial saludo:
Acuso recibo del oficio relacionado en el epígrafe, en el cual se solicita concepto sobre la aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y se plantean diversas inquietudes con relación al régimen de transición tratándose de los servidores públicos que prestan servicios al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Sobre el particular le informo que los temas en cuestión fueron abordados en el concepto DJN-US 11826 del 24 de agosto de 2006 ante similares interrogantes formulados en su momento por la Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, oficio que aplica mutatis mutandis a los servidores públicos –personal civil- que labora en las entidades adscritas al Ministerio de Defensa como es el caso del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y cuyos apartes pertinentes transcribo a continuación:
“El inciso primero del artículo 44 del Decreto-Ley 2701 de 1988 –por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional-, prevé lo siguiente: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.”
“De otra parte, el literal a) del artículo 1o del Decreto 691 de 1994 establece lo siguiente:”
"“Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos”:
a) “Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…)”
“Parágrafo.- La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
“En cuanto se refiere a la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación a servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, el artículo 6o del Decreto 813 de 1994, determina lo siguiente:”
“Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos”:
i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales;
“(…)”
En ese mismo sentido el literal b) del artículo 1o Decreto 13 de 2001 dispone lo siguiente:
“Tienen derecho a bono pensional”:
“(…)”
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1o del Decreto – Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. (…)” (Negrilla nuestra).
“(…), con relación al personal civil que en calidad de funcionarios públicos laboran en las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional y que fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, es aplicable el criterio jurídico expuesto en el concepto DJN-US 6523 de 4 de mayo de 2005 de conocimiento del despacho a su cargo, en el sentido de indicar que en los eventos en los que opera la incorporación de los servidores públicos al I.S.S.: con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y una vez reunidos los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente, la entidad competente para el reconocimiento de dicha pensión será el I.S.S: con derecho al reconocimiento del bono pensional por parte de la entidad a la cual se prestaron los servicios”.
Téngase en cuenta que para el caso los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 813 de 1994 transcrito, hipótesis jurídica que fue analizada en el concepto DJN-US 9665 de 6 de julio de 2004 en los siguientes términos: “si la persona a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios”.
“(…)”
“En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. como administrador del régimen de prima media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público (…)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 se sujeta a lo establecido en las reglas atinentes al régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el personal civil que labora en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, bien que se haya trasladado al Instituto de Seguros Sociales en obedecimiento de lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, ya por la permanencia en dicha entidad previsional, conviene recordar los preceptos constitucionales que implican directamente a los beneficiarios del régimen de transición.
En efecto, en tratándose de la vigencia del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política señala en sus apartes pertinentes lo siguiente:
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Así las cosas, como quiera que el Decreto 2701 de 1988 es aplicable para los servidores públicos que laboran en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí es dable inferir que el alcance de lo dispuesto en dicho régimen está sujeto a las disposiciones constitucionales antes referidas, de manera que el Decreto 2701 de 1988 en las condiciones descritas no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos servidores que siendo beneficiarios del régimen de transición acrediten a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 al menos 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicio, en cuyo caso el régimen podrá mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2014.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 003856
Decreto 2701 de 1988
04/30/09
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