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CONCEPTO 10174 DE 2008
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL
Gerente Nacional de Recaudo (E)
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Concepto Jurídico – Mora en el pago de aportes por reajustes salariales retroactivos
Respetada Doctora:
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto relacionado con la viabilidad para cobrar intereses de mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, habida consideración que los mismos obedecen a reajustes salariales cuyo pago fue ordenado de manera retroactiva.
Sobre el particular se considera:
El artículo 1o de la Ley 4ª de 1992 prevé lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:”
“a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;”
“(…)”
A su turno, el Decreto 448 de 2003 –por el cual se establece un plazo especial para la autoliquidación de aportes en el Sistema de Seguridad Social Integral- norma aplicable a los empleados públicos del orden nacional cuando se disponga un incremento retroactivo, en el artículo 1o establece: “Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral: salud pensiones y riesgos profesionales, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.
“De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en el presente decreto, causará intereses de mora”.
En aplicación de la preceptiva citada, la norma que ordena el reconocimiento y pago de un reajuste salarial con retroactividad no solo contiene un beneficio de naturaleza laboral sino que además lleva implícita la modificación del IBC y la consecuente reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social desde la fecha a la cual se retrotrae el precepto, de modo que, la corrección del IBC que implica el reajuste salarial ordenado a través de la norma no puede ser sancionada con el pago de un interés de mora sobre ciclos impagos como sucede en el caso previsto en el artículo 23 del Decreto 1818 de 19961, dado que la corrección con efectos retroactivos no obedece a una incuria del empleador, sino que el trámite se encuentra amparado en una norma expedida con posterioridad a la ocurrencia del ciclo correspondiente y que ordena la retroactividad del incremento salarial2.
Resulta oportuno aclarar que el Decreto 448 de 2003 al referirse a la sanción moratoria, lo que está previendo es que si transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo, la entidad obligada al pago de los mayores valores a que haya lugar por concepto de aportes al Sistema no los ha consignado en debida forma, se causa el interés moratorio sobre dichas sumas adicionales3.
En este orden de ideas, en el caso particular se distinguen las siguientes situaciones:
- La normatividad que ordenó el reajuste salarial y la reliquidación de los aportes a Seguridad Social de los servidores públicos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda para los años 1996 a 2004, se expidió mediante el Decreto 258 de 2005.
- En el mes de noviembre de 2006 el Ministerio de Educación Nacional giró al Departamento de Risaralda los valores correspondientes a aportes del Sistema de Seguridad Social, sin embargo, al no haber claridad con relación a cuáles entidades debían cancelarse los aportes, y con el objeto de “detener los intereses que dichos recursos generen por el no giro a las respectivas entidades (…)”, la Secretaría de Educación Departamental ordenó la consignación a una cuenta de depósitos judiciales de unos valores dinerarios por $2.767.124.321 pesos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 0228 del 28 de marzo de 2007.
- Dicha consignación se efectuó a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 66001919620-4 el 30 de marzo de 2007.
Como se observa lo anterior, no se discute que se haya ordenado el reajuste salarial de los funcionarios de orden departamental a través del Decreto 258 del mes de marzo de 2005, circunstancia aceptada por el ISS y por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como tampoco es de controversia de los sujetos intervinientes que el giro de los valores dinerarios por parte del Ministerio de Educación Nacional se haya efectuado en el mes de noviembre de 2006.
De ahí se desprende que las partes aceptan que hubo una mora causada desde el mes de marzo de 2005 fecha en la que se ordenó el reajuste salarial y además que la Secretaría Departamental de Educación reconoce y acepta que el giro del dinero efectuado por el Ministerio de Educación Nacional no extingue la obligación sino que pretende detener los intereses moratorios hasta tanto se haya consignado debidamente el valor adeudado a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En esa medida, tomando como base la literalidad del artículo 1o del Decreto 448 de 2003, sólo es viable exonerarse de la sanción moratoria por el retardo culpable en el giro de los mayores valores por concepto de aportes, cuando la entidad obligada para tal fin haya realizado el cálculo de las respectivas reliquidaciones y haya girado las sumas adeudadas a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, supuesto normativo que en el caso bajo examen no fue cumplido por la entidad departamental en tanto las sumas no se giraron directamente a las administradoras sino que se constituyó un depósito judicial con el sólo objeto de detener la causación de intereses de mora y no la de extinguir en su totalidad la obligación mediante el pago4 por consignación a través de un título judicial.
En este punto se considera oportuno acotar que en tratándose del pago por consignación, la normativa civil establece que mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, el deudor podrá retirar la consignación y en ese caso no tendrá valor ni efecto alguno5, de manera que la obligación continúa vigente y por tanto, los valores adeudados deberán ser exigidos mediante el procedimiento de cobro establecido por la ley para el efecto.
Así las cosas, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 448 de 2003, no sería viable tener como fecha de corte de intereses moratorios la fecha de consignación del depósito judicial, en tanto la obligación que recae sobre la entidad obligada al pago de las sumas adicionales a los aportes a Seguridad Social solo se extingue con la consignación o giro efectivo a las respectivas administradoras del Sistema por lo que no procedería despachar de manera favorable lo solicitado por la Secretaría de Educación Departamental.
Finalmente es del caso recordarle que no es del resorte de esta Dirección definir situaciones particulares y concretas lo cual excede la competencia atribuida a este despacho por mandato del artículo 14 del Decreto 1403 de 19946 y la Resolución 4579 de 1995, razón por la cual, la solución de fondo respecto de la decisión de cobrar o no los intereses moratorios, el cálculo de los mismos, la fecha de corte y la fórmula de pago deberán ser definidos por el despacho a su cargo, con anuencia del deudor si ello se estima pertinente, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a instancias administrativas de solución de controversias para el efecto.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 07562
Cobro intereses moratorios reajustes salariales
16/05/08
NOTAS AL FINAL:
1. "Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección”.
“(…)”
2. En ese mismo sentido v. Concepto DJN-US 13778 de 9 de septiembre de 2004
3. V. Concepto DJN-US 18636 del 19 de diciembre de 2006
4. El pago constituye uno de los modos para extinguir las obligaciones, consistente en “la prestación efectiva de lo que se debe” conforme lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil.
5. V. Art. 1658 del Código Civil. “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores”.
6. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.
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