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CONCEPTO 10195 DE 2007

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctor

GERMAN VARGAS VERA

Oficina Jurídica

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-

Carrera 7ª No. 13-58 Of. 1103

Ciudad

ASUNTO: Oficio OF.JUR 485 – Personal Civil que labora en el Ministerio de Defensa

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo a través del cual solicita concepto relacionado con la entidad que debe reconocer una pensión de acuerdo con una situación particular.

Como una observación preliminar, a esta Dirección Jurídica por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica de carácter general y abstracto para efecto de la unificación de criterios jurídicos en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular.

Ahora bien, en cuanto se refiere al régimen jurídico pensional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa –Fuerzas Militares y Policía Nacional-, a través de los oficios DJN-US 6523 de mayo de 2005, DJN-US 8248 de junio de 2006 y DJN-US 11826 de agosto de 2006 esta Dirección abordó la problemática en comento considerando lo siguiente:

“(…) para determinar el régimen pensional aplicable a las Fuerzas Militares y su correspondencia con el Régimen General de Pensiones, debe diferenciarse claramente si se trata de los servidores públicos que prestan servicios a los establecimientos públicos del orden nacional –vg como los adscritos al Ministerio de Defensa Nacional- y que en virtud del Decreto 691 de 1994 fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, o bien del personal que pertenece directamente a las Fuerzas Militares a quienes por mandato legal se exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993”. (Resaltado nuestro)

“En efecto, con relación al personal civil que en calidad de funcionarios públicos laboran en las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional y que fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, es aplicable el criterio jurídico expuesto en el concepto DJN-US 6523 de 4 de mayo de 2005 de conocimiento del despacho a su cargo, en el sentido de indicar que en los eventos en los que opera la incorporación de los servidores públicos al I.S.S. con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y una vez reunidos los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente, la entidad competente para el reconocimiento de dicha pensión será el I.S.S. con derecho al reconocimiento del bono pensional por parte de la entidad a la cual se prestaron los servicios”. (Resaltado nuestro).

“Téngase en cuenta que para el caso los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 813 de 1994 transcrito, hipótesis jurídica que fue analizada en el concepto DJN-US 9665 de 6 de julio de 2004 en los siguientes términos: “si la persona a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios”.

“(…)”

“En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. como administrador del régimen de prima media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó los aportes al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público (…)”.

“(…)

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta dada en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Con copia:

· Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

RAMG/odpm

16666

Pensiones Casur

09/VIII/07

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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