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CONCEPTO 10371 DE 2006
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Doctor
CARLOS MARIO HERNANDEZ MUÑOZ
Vicepresidente Operativo
GENFAR
Calle 18 44A – 20
Bogotá.
Mediante oficio remitido a esta Dirección, comenta la situación presentada con el señor Luis Alberto Yunez Alarcón, quien viene afiliado a la EPS Colpatria y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 65.30% de conformidad con lo establecido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez.
Adicionalmente, el señor Yunez al momento de ser vinculado a la compañía, se encontraba pensionado por vejez, motivo por el cual durante todo el tiempo de su vinculación laboral no se realizaron aportes a fondo de pensión alguno, además, por renuncia expresa por parte del trabajador.
Al consultar, a la EPS Colpatria, informa que las prestaciones económicas por pensión de vejez e invalidez, les corresponde a las Administradoras de Pensiones y no a las EPS.
Sobre el particular manifestamos:
El Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por Instituto de Seguro Social, reconoce a sus afiliados o beneficiarios pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los mismos efectúen aportes al Sistema General de Pensiones que garanticen en un momento dado el pago de dichas prestaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
En el caso en comento, dichas cotizaciones no se efectuaron, teniendo en cuenta que la contingencia derivada de la vejez, ya se encontraba cubierta, toda vez que el beneficiario se encontraba disfrutando de la pensión de vejez.
No obstante, de haber efectuado cotizaciones al Sistema de Pensiones y al presentarse la Discapacidad Laboral que le da la condición de inválido, habría podido optar por la más beneficiosa, ya que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permite a ningún afiliado recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad. 8385
2006.07.14
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