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CONCEPTO 10569 DE 2006

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor:

JESUS ARTURO GALINDO PEREZ

Casa 28 El dorado

Pensilvania -Caldas

Ref. Consulta.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el peticionario solicita concepto sobre si puede pensionarse a los 55 años de edad y que derechos pensionales tiene, bajo el entendido que trabajó en la Caja Agraria y esta no efectuó cotización al sistema.

Como una observación preliminar, conviene señalar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, de manera que no le es dable resolver casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales2.

En cuanto al tema consultado se refiere, sea lo primero anotar que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S., son de aplicación preferente las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

Bajo este marco normativo, el artículo 33 de la misma Ley -modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003- dispone que para obtener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Es preciso aclarar que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Igualmente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaran con 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años si son hombres, o 15 o mas años de servicio o semanas cotizadas, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

De lo anterior se colige que para determinar el régimen aplicable a cada caso concreto, será necesario que el grupo de decisión determine el régimen aplicable, toda vez que de acuerdo a los datos suministrados y de acuerdo al Decreto 1403 de 1994, no le es dable a esta Unidad resolver de fondo su petitum.

En este orden de ideas, atendiendo a la consulta planteada y como quiera que no nos consta la edad del peticionario a efecto de determinar si es beneficiario del régimen de transición, ni tampoco se tiene claridad sobre el número de semanas cotizadas a este régimen dado que esta Dirección no tiene el expediente pensional correspondiente, será necesario que el Centro de Decisión determine el régimen aplicable, aclarando que si el afiliado no cumple requisitos para ser beneficiario de la transición, el caso particular de la referencia deberá circunscribirse a las reglas generales para la adquisición del derecho a pensionarse conforme los requisitos de edad, tiempo y monto exigidos en el régimen administrado por el I.S.S. conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003- para el efecto.

Para finalizar se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Elaboró: Juan Pablo Campuzano Díaz

Rad. 9502

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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