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CONCEPTO 10682 DE 2007

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctor

JOSÉ ARTURO GARCÍA LOZANO

Gerente Liquidador

Banco Central Hipotecario en Liquidación

Calle 16 No. 6-66 Piso 15 – Edificio Avianca

Ciudad

ASUNTO: Oficio GL No. 01119 – Viabilidad para trasladar al ISS los reajustes de aportes de IVM – Indexación de la Primera mesada pensional

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, en el cual se solicita concepto respecto a la viabilidad jurídica para que el BCH en liquidación traslade al ISS unos reajustes de aportes a IVM causados desde el reconocimiento de la pensión de jubilación y el reconocimiento de la pensión de vejez del ISS por efecto de la compartibilidad.

Lo anterior por cuanto algunos pensionados del BCH que disfrutan de pensión compartida con el ISS, obtuvieron mediante sentencia judicial la indexación de la primera mesada pensional así como el reajuste de las demás mesadas pensionales y del retroactivo correspondiente; con base en ello, solicitan a la entidad en comento que se traslade ese mayor valor al ISS para que éste reajuste el valor de la mesada de la pensión de vejez desde la fecha de su reconocimiento.

Al respecto se considera:

En tratándose del tema de la compartibilidad de pensiones legales, es necesario recordar que la misma fue establecida para el régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte del I.S.S. mucho antes de la entrada vigencia del Sistema General de Pensiones como se advierte de lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, figura jurídica que como es bien sabido se consagró con el objeto que el ISS subrogue al empleador en parte de su obligación pensional primigenia, lo cual goza de plena vigencia y aplicabilidad por reenvío de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

A través de la compartibilidad pensional, la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continúa cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía pagándose como jubilación.

De otra parte, y con relación al tema de la indexación de la primera mesada pensional, es bien sabido que dicha figura se estableció expresamente con la expedición de la Ley 100 de 1993 como se evidencia de la lectura de los artículos 14 y 36 ejusdem, siendo aplicable a partir de la entrada en vigencia de la misma Ley y del Sistema General de Pensiones regulado en dicha normativa.

Es de anotar que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no se autorizó la indexación de las prestaciones y sólo en virtud de sentencia judicial se da aplicación a tal figura para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como se advierte de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual recientemente se ha condenado a diferentes entidades a la indexación de la primera mesada por prestaciones económicas causadas con antelación al 1o de abril de 19941 siempre que estas pensiones se encuentren amparadas en el régimen de transición.

Ahora bien, en cuanto a la viabilidad para efectuar el traslado del reajuste a los aportes de IVM entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la compartibilidad pensional en los términos planteados por los pensionados del BCH, se advierte que si por efecto de una sentencia judicial se reajusta el valor de la primera mesada en la pensión patronal y como consecuencia de ello se modifica el valor de las mesadas subsiguientes, dicho reajuste sólo incidirá en los aportes a IVM si la sentencia judicial expresamente así lo ordena.

Al respecto conviene recordar que el Juez laboral2 en la sentencia puede ordenar el pago de prestaciones distintas de los pedidas, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas –extra y ultra petita-.

Lo anterior permite afirmar que aún siendo procedente dicha reliquidación de los aportes a IVM el juez no lo ordenó expresamente en el fallo, la entidad no se encuentra obligada al pago de ese mayor valor, ni tampoco el Instituto de Seguros Sociales se encuentra obligado a recibir tales emolumentos.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia: Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

RAMG/odpm

Rad P-06966

12/VI/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Sentencia arquimédica Rad. 11818 del 18 de agosto de 1999 y sentencias Rad. 18518 del 16 de octubre de 2002, 21143 del 5 de noviembre de 2003, 24215 del 7 de marzo de 2005, 24555 del 11 de octubre de 2005 y recientemente la sentencia 27242 del 28 de mayo de 2007 -por citar algunas-.

2. V: Art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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