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CONCEPTO 10692 DE 2007

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Solicitud concepto – Naturaleza Jurídica Bonos y Cuotas Partes Pensionales

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto sobre la naturaleza de los bonos y las cuotas partes pensionales.

Sobre el particular se considera:

De acuerdo con la definición dada por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Con relación al tema de las cuotas partes pensionales la Corte Constitucional aseveró lo siguiente: "…las cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”.

(…)

“b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100/93. Se establecieron para los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían para la mesada con cuotas partes".1

“(…)”

Como se observa de lo anterior y en tanto los bonos y cuotas partes pensionales constituyen materialmente el derecho pensional, se considera necesario discurrir sobre la naturaleza de éste derecho.

De acuerdo con la abundante jurisprudencia2, el derecho pensional es un derecho fundamental que encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades3, pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.

Es oportuno recordar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los múltiples ordenamientos jurídicos existentes en materia de prestaciones laborales para servidores públicos y trabajadores del sector privado vinculaban el derecho pensional dentro de las acreencias de orden laboral y específicamente dentro de las prestaciones comunes cuyo reconocimiento y pago estuvo a cargo del empleador o de las cajas o fondos de naturaleza pública o privada a la cual se encontraban afiliados los trabajadores o servidores.

Así las cosas y para la consulta bajo examen se concluye que si el derecho pensional se encuentra íntimamente relacionado con el trabajo humano y los bonos y cuotas partes pensionales contribuyen materialmente a la financiación de este derecho, por tanto, el derecho pensional en abstracto así como su sustento material en concreto (bonos y cuotas partes) constituyen acreencias de orden laboral.

Finalmente y en cuanto al tema de la parafiscalidad relacionada con el derecho pensional, conviene aclarar que dicho concepto se predica de los aportes que por mandato legal deben ser consignados al Sistema General de Pensiones, recursos que, como lo ha definido la ley y la abundante jurisprudencia constitucional4, no pertenecen al empleador, al trabajador, a la Nación o a la administradora o entidad correspondiente, y no pueden destinarse a otros fines distintos a los establecidos para el Sistema Pensional5.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
 

RAMG/odpm

Rad. 10362

Naturaleza Bonos y Cuotas Partes

21VIII/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Sentencias T-235 de 2002 y T-585 de 2003

2. V. Sentencias C-177 de 1998, C-671 de 2000

3. V. Art. 25 de la Constitución Política de Colombia

4. Sentencia C-575 de 1992, C-183 de 1997 y C-1179 de 2001. “(..) Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no son impuestos ni contraprestación salarial. (…) Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la Ley.

5. V. Lit. m. Art. 2o de la Ley 797 de 2003

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