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CONCEPTO 10709 DE 2007

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señora

MARÍA JESÚS BELZA AYERBE

Calle 174 No. 8-90 Casa 133

Ciudad

ASUNTO: Su petición – Compatibilidad de aportes pensionales – Convenio Seguridad Social con el Reino de España

Respetada señora:

En atención al asunto del epígrafe, esta Dirección Jurídica se permite informar que a través de la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, se aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”.

Ahora bien, conviene aclarar que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, dicha Ley fue remitida a la Corte Constitucional dentro del control automático que se impone a las Leyes aprobatorias de tratados –LAT- a través del proceso LAT0000302 el cual aún se encuentra en trámite.

Surtido lo anterior, en el evento de declararse su constitucionalidad se procederá al canje de notas para su debido cumplimiento y ejecución, en caso contrario, si la sentencia declara su inexequibilidad, el convenio no será ratificado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 10024

Convenio Colombia España

14/08/07

en cuyos artículos 2o y 3o, en tratándose de su ámbito de aplicación material y personal prevé lo siguiente:

“Artículo 2o Ámbito de Aplicación Material”

“1. El presente Convenio se aplicará:

“(…)”.

“B) En Colombia

“A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad)-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común;”

 “(…)”

“Artículo 3o. Campo de aplicación personal: El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.”

En cuanto atañe a la totalización de períodos para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia en cualquiera de los Estados Contratantes, el artículo 8o del instrumento dispone lo siguiente:

“Cuando la legislación de un Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan”.

Y en lo pertinente a la determinación del derecho pensional, el artículo 9o del Convenio en cita señala lo siguiente: “(…) el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:”

“1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte”.

“2. Asimismo (SIC) la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:”

a) “Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos, bajo su propia legislación (pensión teórica)”.

b) “El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

“3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”.

Como se observa de los textos normativos transcritos, a partir de la vigencia de la Ley 1112 de 2006, se considera viable que un nacional colombiano o español según el caso, se pensione con arreglo a la Ley Pensional de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza o haya ejercido una actividad laboral.

Ahora bien, en lo que interesa a la consulta de la referencia, es procedente la totalización de períodos de acuerdo con la norma supranacional, para lo cual deberá el peticionario de la prestación reunir los siguientes requisitos y condiciones generales:

· Para la aplicación del Sistema General de Pensiones, el trabajador dependiente debe encontrarse o haber estado vinculado laboralmente en Colombia, o bien, haber sido enviado por su empleador al otro Estado Parte (España) para realizar trabajos de carácter temporal siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. Si excediere dicho término, podrá prorrogarse la aplicación del SGP Colombiano sólo si la autoridad competente Española es anuente con ello.

· El peticionario de la prestación deberá reunir los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para acceder al derecho pensional. En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y haber reunido en cualquier tiempo 1.100 semanas de cotizaciones para el año 2007, incrementándose dicho guarismo en 25 semanas hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

· En cuanto al número de semanas de cotizaciones o períodos de seguro, la norma supranacional señala los siguientes casos:

- Si el trabajador cumple los requisitos exigidos por la Ley de uno de los Estados contratantes, se aplicará dicha Ley teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos en esa legislación. Para el caso de la aplicación de la Ley colombiana, el trabajador deberá reunir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por esa Ley, teniendo en cuenta únicamente los períodos aportados al Sistema General de Pensiones.

- De la misma manera, la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Efectuada la totalización y determinado el derecho pensional, para el cálculo de la cuantía se seguirán las siguientes reglas:

+ Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, teniendo en cuenta la totalidad de los períodos de seguro o cotización como si hubieran sido cumplidos en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

+ El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada de acuerdo con el SGP, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en Colombia, y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

- La Institución Competente de cada Parte reconocerá y pagará la prestación que sea más favorable al interesado, sin perjuicio de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Corolario de lo expuesto y en cuanto se refiere a la aplicación de la Legislación Colombiana en concreto, el citado convenio en el artículo 15 establece el siguiente procedimiento:

· Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2o del Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.

· Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.

· La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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