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CONCEPTO 10714 DE 2008

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dr. JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA

Director Jurídico – Seccional Risaralda

DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS

ASUNTO: Aplicación requisitos contenidos en el artículo 15 Decreto 1889/94

Respetado Doctor:

Acuso recibo de su consulta enviada por correo electrónico por medio de la cual solicita a esta Dirección, se emita pronunciamiento jurídico relacionado con la obligatoriedad que le asiste a los beneficiarios que pretenden demostrar su incapacidad en razón de estudios, de acudir a las respectivas clases en el centro educativo donde se encuentren matriculados para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular, esta Dirección conviene en señalar que los requisitos legales que se han previsto tanto por el legislador así como por el Gobierno Nacional en la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal C, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, continúan vigentes y son de obligatorio cumplimiento por parte de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que pretendan demostrar su incapacidad para laborar en razón de estudios en su condición de hijos mayores de edad del respectivo causante.

No obstante lo anterior, es preciso resaltar que de conformidad con la sentencia No. 7426-05 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 20071, se dispuso la nulidad de las expresiones "formal básica, media o superior" y "con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales" contenidas en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. De manera que el nuevo texto legal, contenido en el artículo antes aludido, es el siguiente:

“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (negrilla y subrayado por fuera del texto original)

De acuerdo con lo expuesto, observa este Despacho que a partir de la declaratoria de nulidad de los dos apartes anteriores, se establece que la condición de estudiante que debe acreditar la persona que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, deberá responder a los parámetros legales que consagra la norma anterior, esto es:

1. Que se encuentre dentro del rango de edad comprendido entre los 18 y los 25 años de edad.

2. Que acredite que se encuentra cursando estudios mediante certificación proferida por el establecimiento educativo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Se infiere entonces, que el pretendido beneficiario acredita su condición de estudiante solamente cuando adelanta sus estudios respectivos, situación ésta que no puede predicarse de una persona que limita su vocación estudiantil al hecho del pago del valor de la matrícula pero no asiste al establecimiento educativo y cursa efectivamente sus estudios.

Para una mayor claridad sobre este punto, es pertinente señalar que la palabra “cursar”, contenida en la norma antes aludida, es definida por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición2, de la siguiente manera: Cursar: (Del lat. cursâre, correr, andar con frecuencia). 1. tr. Frecuentar un paraje o hacer con frecuencia algo. 2. tr. Estudiar una materia, asistiendo a las explicaciones del profesor en cualquier establecimiento de enseñanza. 3. tr. Dar curso a una solicitud, a una instancia, a un expediente, etc., o enviarlos al tribunal o a la autoridad a que deben ir. (se destaca)

En este orden de ideas y para efectos de satisfacer los presupuestos legales señalados en el literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Dirección reitera la necesidad que la condición de estudiante prevista en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, sea acreditada de conformidad con los requisitos taxativamente señalados en ésta norma, y en consecuencia, se allegue por parte del pretendido beneficiario, la certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursan los estudios.

Por lo tanto, no es suficiente que el estudiante efectué el desembolso de su matrícula académica para acreditar su incapacidad en razón de estudios para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, es imprescindible que se adelanten efectivamente los estudios que han sido pagados al centro educativo, que como se pudo establecer, conllevan la asistencia efectiva del alumno a las aulas de enseñanza.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad. P-197

Condición de estudiar – D. 1889/94

02 sep. 08

NOTAS AL FINAL:

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No.: 11001 03 25 000 2005 00157 01, No. Interno: 7426-05, 11 de octubre de 2007, Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García.

2. http://www.rae.es/rae.html

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