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CONCEPTO 10886 DE 2006
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señor:
RAUL JAVIER REYES RAMIREZ
Carrera 15 No. 122-85 Oficina 301
Bogotá D.C.
Ref. Consulta.
Mediante comunicación dirigida a esta dirección, el peticionario solicita concepto sobre la aplicación del artículo 50 del decreto 758 de 1990, a lo que se responde:
Sobre el particular sea lo primero anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación y guarda de la unidad de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional.
En ese mismo sentido, la Resolución No. 4579 de 1995 por la cual se autoriza la organización y el funcionamiento de la Dirección Jurídica Nacional, a través de su artículo 4o literal b) la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales asignó a la Unidad de Seguros de esta Dirección la función de “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado se advierte claramente que la función de emitir conceptos jurídicos asignada a esta Dirección y en lo particular a la Unidad de Seguros, versa única y exclusivamente sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, preceptiva con la cual se busca unificar y velar por la unidad de criterios del Instituto a nivel nacional y no un tema netamente operativo.
No obstante lo anterior, Sobre la prescripción de la acción la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, páginas 904 y siguientes, precisa que “no deben confundirse el derecho con la acción que lo protege por medio de su ejercicio ante el poder jurisdiccional...” y, agrega, que “el que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los tribunales de justicia o fuera de ellos, puede ocasionar la extinción del derecho así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo...”
Más adelante señala que el derecho moderno considera que todas las acciones salvo contadas excepciones deben perderse ante la inactividad en el tiempo fijado para ello por la ley, porque todos los derechos son en principio prescriptibles.
Así las cosas el artículo 50 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año establece que La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia del 21 de enero de 1984, al referirse a la prescripción de la acción en materia de pensiones reitera su jurisprudencia aseverando que por ser la pensión una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio este derecho a la pensión no prescribe, dándose a la prescripción solamente en cuanto a las mesadas pensionales dejadas de percibir.
A su turno, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-323/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “...Cabe agregar, que dada la naturaleza periódico o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones:
En la sentencia del 25 de octubre de 1985:
“...la pensión proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene dicho la jurisprudencia.”
Y en la sentencia del 26 de mayo de 1986:
“Respecto al fondo del asunto se observa que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación, por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.”
Por otro lado, es necesario establecer el por qué se genera un retroactivo pensional y para ello es se acudirá al artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año en el cual dicta: “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. Así mismo el artículo 35 ibídem establece que “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.( subraya nuestra)
Así las cosas si bien un afiliado reúne los requisitos para el reconocimiento de su pensión, es necesario que este presente el retiro1 y solicite el reconocimiento y pago de la pensión a la Administradora de pensiones, si reúne los requisitos2 de Ley.
Para finalizar se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Elaboró: Juan Pablo Campuzano Díaz
Rad. 9709
NOTAS AL FINAL:
1. Circular Conjunta 0001 de 2005 emanada de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
2. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003
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