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CONCEPTO 10912 DE 2010
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Ingeniero
ENRIQUE SALAS MEJÍA
Representante Legal
SEPPCA S.A. E.S.P.
Carrera 13 No. 61-47 Of. 307
Ciudad
ASUNTO: Rad. 6548 Afiliación de personas mayores de 60 años al Sistema Pensional.
Respetado señor:
Acuso recibo de la consulta de la referencia en la cual se plantean algunas inquietudes relacionadas con la afiliación al Sistema General de Pensiones respecto de personas que ya han superado la edad para acceder a una pensión de vejez.
Al respecto se considera necesario precisar lo siguiente:
El literal a) del artículo 2o del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, aplicable por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 respecto de las normas propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, señala claramente que se encuentran excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales, entre otros, los trabajadores dependientes que al momento inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales tuvieran 60 o más años de edad, o de aquellas que como independientes tuvieran 50 años o más en el caso de las mujeres, o 55 años de edad o más en el caso de los hombres.
Dichas circunstancias de exoneración o exclusión del Sistema Pensional para los trabajadores dependientes que al momento de afiliarse tengan más de 60 años, se encuentra avalada por el Ministerio de la Protección Social como se lee en la Circular Externa 0032 del 23 de mayo de 2007, acto administrativo que señala claramente qué personas se encuentran excluidas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en razón de la edad, para efectos de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, veamos:
“La implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, no modificó las responsabilidades y obligaciones propias de los actores, ni los aspectos sustanciales de la normatividad en materia de la Protección Social incluido el Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto, el tema de la obligatoriedad de realizar aportes al Sistema General de Pensiones no ha sufrido modificación alguna.”
“En este sentido, se debe tener presente que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
“En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:”
“Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 2o del Decreto 758 de 1990, según el cual:”
"Artículo 2o. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
“a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;”
“b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;”
(...)".
“La norma transcrita mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al no haberse regulado expresamente en dicha ley, qué personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el precitado artículo 31 señala:”
"Artículo 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título”.
“Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley". (Subrayas fuera de texto)”.
“En este sentido ya se había pronunciado este Ministerio, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Conjunta 01 de 2005, al establecerse que "Lo señalado por la Ley 100 de 1993 en este artículo -refiriéndose al artículo 31-, implica que se aplica el artículo 2o del Decreto 758 de 1990, relativo a qué personas se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte".
Otro tanto sucede con el Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad establecido en la Ley 100 de 1993, el cual establece unas condiciones de exclusión de dicho régimen al tenor de lo señalado en el artículo 61 ejusdem, situación igualmente señalada en el instructivo en mención emanado del Ministerio de la Protección Social, veamos:
“En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:”
“Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:”
"Artículo 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes". (Subrayas fuera de texto).
“De la norma transcrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, cumplan las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del -SGP-.”
“Aquellas personas que cumplieren la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y que de manera voluntaria deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán hacerlo en los términos del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el compromiso de cotizar 500 semanas en dicho régimen. Para el caso, es importante tener en cuenta que no se podrá acceder a la pensión de vejez, ni a la devolución de saldos, previstas en dicho régimen, hasta tanto se haya cotizado por lo menos las citadas 500 semanas”.
“En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2o del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente”.
Así las cosas se concluye que el legislador estableció unas condiciones de exclusión o exoneración de afiliación al Sistema General de Pensiones, presupuestos que se encuentran contenidos en las diferentes disposiciones normativas mencionadas, las cuales, al no haber sido derogadas por normas posteriores o declaradas inexequibles, suspendidas o nulas por autoridad judicial competente, gozan de plena vigencia y ejecutabilidad.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
6548
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