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CONCEPTO 11020 DE 2005

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor ALVARO FUENTES MEJÍA

Gerente Seccional Cesar

Instituto de Seguros Sociales

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su consulta: Auxilio Funerario

Mediante el oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad para el reconocimiento y el pago del auxilio funerario a favor del señor ARGEMIRO ANGARITA quien aduce haber asumido los servicios funerarios de quien en vida fuera RAFAEL GUERRA BLANCO, cuando quiera que el empleador “Hogar Infantil –Los Clavelitos-“ al cual prestó servicios el causante, pagó de manera extemporánea el aporte del mes de noviembre de 2003 sin incluir dentro de la autoliquidación los intereses de mora causados.

Sobre el particular me permito precisar lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 contempla lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuado el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

En ese sentido, el artículo 23 de la normatividad ibídem, en cuanto se refiere a la sanción por no pago de aportes al Sistema de Pensiones, establece: Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. (...)”

De otra parte, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario".1

”(...)”

A su turno, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 a través del cual se reglamentó la Ley 100 de 1993 en materia de recaudación de aportes y se dictaron otras disposiciones, dispuso lo siguiente: “Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral (sic) o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante (...)”

Finalmente, el mismo Decreto en su artículo 53 numeral 4 inciso segundo, expresa lo siguiente: “Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (Negrillas nuestras).

De la normatividad transcrita sea lo primero anotar que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones no solo se sujeta al cumplimiento de los requisitos legales para predicar su exigibilidad por parte del afiliado o beneficiarios, sino además implica que el aportante (empleador – trabajador independiente) haya efectuado las cotizaciones mensuales dentro del término legal, circunstancia que se constituye en presupuesto material necesario para tal fin.

Esta obligación correlativa de efectuar los aportes al Sistema Pensional por parte de afiliados, empleadores y contratistas según la mentada normativa, principia conjuntamente con la relación laboral y/o la prestación de servicios y cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente, de lo cual se colige que por regla general a partir de la fecha de causación por el cumplimiento de los requisitos para la prestación de vejez, o del reconocimiento de una pensión de invalidez o por el fallecimiento del afiliado o pensionado2, se cumple la condición legal para hacer exigible el crédito social correspondiente ante la administradora de pensiones por parte del afiliado o beneficiarios según el caso, cesando la obligación de cotizar para el aportante.

Ahora bien, advierte el Despacho que al ser los aportes del empleador al Sistema Pensional un presupuesto material para el reconocimiento de una prestación económica, constituyen por tanto una condición necesaria para el pago del crédito dado que, si bien es cierto que para efecto de la causación del derecho prestacional debe acreditarse al cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado, beneficiarios o causahabientes según el caso, no es menos cierto que la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales se encuentra (...) condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social”...3

Así también lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 25 de abril de 2003 radicada con número 19511 en el sentido de indicar que “(...) como lo consagra la Ley y lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, es al empleador a quien corresponde asumir la respectiva prestación, que en caso de estar al día en el pago de los aportes, la hubiera asumido el Sistema de Seguridad Social”.(Negrilla nuestra).

Para el caso bajo examen, teniendo en cuenta la información y los documentos allegados con el petitorio de la referencia, se observa que aún cuando el aporte endilgado como moroso al empleador se hizo con anterioridad a la muerte del asegurado, el mismo se efectuó extemporáneamente y obviando la sanción moratoria a que hubo lugar por el retardo del empleador, razón suficiente para deducir que al no reunirse el presupuesto material consistente en el cumplimiento oportuno en el pago de los aportes por el empleador, no hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario deprecado.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad. 4153-9740

Reconocimiento Pago de aportes SGP – Auxilio funerario

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 247 CS de T. “Todo empleador está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes (...)”.

2. V. Art. 46 Ley 100 de 1993. Modificado Art. 12 Ley 797 de 2003.

3. V. Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 1995.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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