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CONCEPTO 11025 DE 2005
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señor
FABIAN GUARIN PATARROYO
Calle 64 No. 9A – 14 - Oficina 303
Bogotá.
En atención a la comunicación remitida por parte de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, acerca de si el servidor público que cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pierde el beneficio por el hecho de que elija el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS; así mismo sobre la consulta si prevalece un concepto a una norma, le manifestamos:
De conformidad con los artículos 1o y 2o del Decreto 691 de 1994 los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, los servidores del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y los de la Controlaría General de la República, se incorporarán al Sistema General de Pensiones, de que trata la ley 100 de 1993.
Por su parte, el artículo 4o del Decreto 691 de 1994 en armonía con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o, b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) o más años.
En este orden de ideas, colegimos que en virtud del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la precitada ley 100 de 1993, cuando los servidores públicos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reúnen alguno de los citados requisitos tienen derecho a que se les aplique las normas o el régimen anterior al cual venían afiliados.
Por último, en cuanto a la prelación de las normas, la legitimidad y ejercicio del poder o potestad legislativa en nuestro Estado formal de Derecho hunde sus raíces en la propia Constitución. La fundamentación y causa de dicha legitimación y ejercicio se explica a la luz de la Teoría Kelseniana aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo. La observación de la verticalidad y descendencia de la norma superior -Constitución- hasta la última manifestación normativa administrativa -actos administrativos de "autoridades inferiores" - en nuestro Derecho es rigurosa.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
Vo.Bo: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad. 5751
2005-06-29
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