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CONCEPTO 11789 DE 2005

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora SORAYA PINO CANOSA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

Instituto de Seguros Sociales

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio No. GNAP No. 004550 - Pensiones Agentes del Ministerio Público

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con el régimen pensional que cobija a los agentes del Ministerio Público beneficiarios de la transición según la Ley 546 de 1971 y conforme lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Nacional.

Sobre el particular se hace necesario precisar lo siguiente:

Sea lo primero anotar que la primera parte del artículo 118 de la Constitución Política de 1991 señala lo siguiente: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales y por los demás funcionarios que determine la ley.”

A su turno, el artículo 280 ejusdem contempla lo siguiente: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo".(1)

De otra parte, el Decreto - Ley 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su artículo 99 inciso final, dispone: “Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Público, no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos”. (Negrilla nuestra).

Finalmente, el artículo 6o del Decreto 546 de 1971 establece que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Del basamento jurídico relacionado se observa que si bien es cierto que la Norma Fundamental impone prerrogativas especiales en materia salarial y prestacional para los agentes del Ministerio Público, no es menos cierto que el Decreto - Ley 1421 de 1993 autoriza una remuneración diferente a la señalada por el artículo 280 de la Constitución Política de 1991 para los funcionarios de la Personería Distrital que actúan como agentes del Ministerio Público, cuyo tenor literal no crea una situación de discriminación la cual se encuentra justificada de manera razonable según se desprende del tenor literal de la aludida normativa, al no exigir para estos funcionarios la acreditación de las mismas calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante quienes actúan y por lo tanto no les es aplicable el artículo 280 Superior para el efecto.

Así lo ha concebido la H. Corte Constitucional en sentencia T-498 de 1996 retomando un fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendado 6 de julio de 1995(2), en los siguientes términos: “De lo anterior se concluye que la pretensión del demandante dirigida a obtener la inaplicación del decreto 1421 de 1993, resulta improcedente mediante la acción de tutela (...) porque como se dijo, el Consejo de Estado, definió que los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñen como agentes del Ministerio Público por delegación del Personero, están sometidos al régimen especial que consagra el Decreto 1421 de 1993, y en consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Nacional”.

Ahora bien, en cuanto corresponde al régimen pensional, es oportuno anotar que el Decreto - Ley 546 de 1971 es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público beneficiarios de la transición, norma que es congruente con el artículo 280 Superior que equipara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores al de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, empero, se advierte que dicha normativa por expresa disposición legal no es aplicable a los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Público, dado que estos servidores, según lo enunciado en líneas precedentes, no tienen la remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas.

En mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que el Decreto - Ley 546 de 1971 que regula el régimen pensional para funcionarios del Ministerio Público, no es aplicable a servidores de la Personería Distrital por expresa disposición legal.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Con copia:

- Doctora María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales.

- Doctor Omar Alberto Carvajal Díaz. Gerente CAP II Seccional Cundinamarca y D.C.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 7505

Régimen Pensional Ministerio Público

NOTAS AL FINAL:

1. Conc. C.P. Art. 275: “El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público”.

C.P. Art. 281. “El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público (...)”

2. V. Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 1995. “La Sala considera que si el (...) artículo 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá –será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios-, ello permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el título XI, capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente posible predicar, como lo hacen los actores que a los funcionarios al servicio de la personería distrital que cumplen funciones de agentes del Ministerio Público por delegación del Personero Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potísima razón de que ella forma parte integrante del capítulo 2 del Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo.”

“En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del artículo 280 de la Carta Política, su régimen administrativo-laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, (art. 322 ib) que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión (...)”.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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