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CONCEPTO 11918 DE 2005
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora MARÍA OFELIA LASPRILLA OLMEDO
Jefa Departamento de Atención al Pensionado
I.S.S. – Seccional Cundinamarca y D.C.
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficio 062.2.11 No. 10239. Reconocimiento Pensión Mínima Legal de Invalidez Ley 782 de 2002 - Acción de Tutela 05.1114
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se pone en conocimiento de este Despacho de la acción de amparo interpuesta por el señor ALBEIRO AMAYA ARDILA, adelantada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en cuya sentencia se ordena al Instituto de Seguros Sociales a iniciar el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión mínima legal por invalidez de que trata el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.
Al respecto se considera:
El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 contempla lo siguiente: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.”
“Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”
A su turno, el inciso primero del artículo 52 de la misma normativa establece: “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”. (...)
Finalmente, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 modificatorio del artículo 46 de la Ley 418 de 1997(1) contempla lo siguiente: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo a lo contemplado en el Régimen de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993(2) y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.
Del basamento jurídico relacionado se observa que el Instituto de Seguros Sociales por ministerio de la Ley es el administrador del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, premisa que permite delimitar claramente las facultades conferidas a este Instituto en el reconocimiento y pago de las prestaciones de que trata el título II de la Ley 100 de 1993.
En cuanto se refiere al artículo 18 de la Ley 782 transcrito, se advierte que si bien es cierto que dicha disposición garantiza el reconocimiento del derecho a una prestación equivalente a la pensión mínima legal vigente conforme la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que de la lectura de la citada norma se colige claramente que es el Gobierno Nacional quien deberá reglamentar qué entidad es la encargada del reconocimiento de dicha prestación pues, como se advierte de su tenor literal, la prestación será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Conviene señalar que aun cuando el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de personas carentes de recursos para efectuar totalidad del aporte al sistema, la ley 782 de 2002 le confiere una destinación distinta a los recursos de esta cuenta, razón para afirmar que sólo mediante reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, es posible establecer, no sólo la entidad que debe reconocer la pensión, cual podría ser el Instituto u otra entidad de naturaleza pública, sino además el procedimiento a efecto de obtener la financiación de la pensión a través del Fondo de Solidaridad.
En este punto huelga destacar que por mandato legal(3) los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y por tanto, no sería viable que entidad alguna pudiera disponer de tales recursos para el pago de prestaciones que no se encuentren expresamente establecidas en el Sistema General de Pensiones máxime si se pretende endilgar al Instituto de Seguros Sociales como administrador de uno de los regímenes del sistema, el pago de una prestación que no pertenece al sistema cuando quiera que aún no se encuentra reglamentado el alcance de esta facultad.
Ahora bien, en cuanto a la competencia atribuible al Ministerio de Protección Social, se advierte que dicha cartera a través de la sociedad fiduciaria, administra los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y en tal virtud, conforme lo dispuesto en la Ley, de verificarse la viabilidad para el reconocimiento de la prestación deprecada, la entidad determinada por el Gobierno Nacional procederá para el efecto una vez el Ministerio de Protección Social como ordenador del gasto emita la correspondiente orden de pago con cargo a los recursos del Fondo, empero, se reitera, que hasta tanto el Gobierno Nacional no reglamente lo establecido en la Ley 782 de 2002, la entidad encargada para la procedencia en el reconocimiento de este tipo de pensiones lo sería el Ministerio de Protección Social como quiera que a esta cartera se encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional(4)
Finalmente, llama la atención de esta Dirección el que no se haya ejercido oportunamente la defensa dentro del término del traslado de la acción judicial y que tampoco se hubiere impugnado la sentencia por parte de la Seccional Cundinamarca, de modo tal que en este caso será menester acatar la orden de amparo proferida por el juez administrativo, en los términos y para los efectos previstos en la parte resolutiva del citado proveído, aclarando que el Instituto de Seguros Sociales únicamente deberá proferir el acto administrativo correspondiente y cumplido lo anterior, deberá darse traslado al Ministerio de Protección Social a fin de que emita la orden de pago con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional según lo ordenado en la providencia de marras, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan incoarse por la omisión grave en la defensa judicial por parte los funcionarios de la Seccional Cundinamarca en detrimento de los intereses del Instituto.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
Con copia: Doctor Orlando Gómez Rubiano. Director Auditoría Disciplinara. Instituto de Seguros Sociales
Revisó: Ruth Aleyda Mina García
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad 11944
Pensión de Invalidez Ley 782 de 2002
NOTAS AL FINAL:
1. Normativa a través de la cual “se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”
2. Sobre el particular téngase en cuenta que los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 instruyen sobre el Fondo de Solidaridad Pensional en cuanto constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –actual Ministerio de Protección Social-, creada con el propósito de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de aquellos grupos poblacionales que, por su carencia de recursos se encuentran en la imposibilidad de subsidiar la totalidad del aporte al Sistema.
3. V. Literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (...) m- Adicionado. Ley 797 de 2003 Art. 2o. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran” (...)”.
4. Así también lo ha entendido la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Fallo de 24 de septiembre de 2004, en el sentido de indicar que el reconocimiento de este tipo de prestaciones a las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, le corresponde al Ministerio de la Protección Social, como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.
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