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CONCEPTO 12064 DE 2005

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dra. SANDRA PATRICIA QUEVEDO RODRIGUEZ

Jefe Departamento Nacional de Conciliación

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros

ASUNTO: COTIZACIÓN DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES

Mediante comunicación enviada a esta Dirección se pregunta sobre la manera que se debe manejar en el formulario de autoliquidación el IBC en novedad de vacaciones toda vez que el IBC se reporta por los días trabajados y no por el IBC devengado por el trabajador.

Sobre el particular el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional, señala que durante las vacaciones se causa en su totalidad el pago de aportes, cuya base será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones.

Teniendo en cuenta que en aplicación de los artículos 204 parágrafo 1o de la Ley 100 de 1993, 3o del Decreto 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el ingreso base de cotización, debe ser igual para los tres riesgos que ampara el Sistema Integral de Seguridad Social, como lo señala el artículo 70 del Decreto 806 antes enunciado, el Ingreso Base de Liquidación de las personas que están disfrutando período de vacaciones, así como el de quienes han recibido en dinero el valor de las vacaciones, es el salario que se devengaba en el mes inmediatamente anterior al inicio de ese derecho.

Lo anterior con fundamento en el principio rector de unidad traducido como la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la Seguridad Social conforme el literal e) artículo 2o de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mismo cabe señalar que aquellas normas especiales que contienen disposiciones de seguridad social no deben aplicarse de manera aislada y ajena al ordenamiento rector que regula la materia, sino que deberán interpretarse a la luz de las reglas generales contenidas en el artículo 48 de la Carta Magna y la Ley 100 de 1993 y en tal sentido, verbi gracia si una norma especial contempla una variación en los factores salariales que implique la modificación en el IBC para determinar los aportes a un subsistema de seguridad social, en virtud del principio de unidad antes citado, deberá implicar necesariamente la variación del IBC para los demás subsistemas, o como en el caso materia de consulta cotizar sobre la misma base al Sistema Integral de Seguridad Social.

Como consecuencia de lo expuesto se precisa que en el formulario de autoliquidación no debe registrarse el valor de las vacaciones, pues el mismo no se tiene en cuenta para efectos de aumentar el ingreso base de cotización de los trabajadores. Por tanto, durante el período de vacaciones es claro que la cotización se efectuará con base en el salario devengado antes de iniciar el disfrute, y posteriormente luego de terminadas estas, dicho ingreso base de cotización continuará siendo el salario devengado, a menos que durante tal período se haya efectuado un aumento salarial o se presente otra novedad que afecte el ingreso base de cotización, pero en ningún caso éste valor será variado en la cuantía que por concepto de vacaciones perciba el trabajador.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: MARIA DEL PUILAR CUERVO HERNANDEZ

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCIA

RAD: 2352

2005-07-28

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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