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CONCEPTO 12348 DE 2008

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO

Avenida 15 125 – 13 Oficina 601

Bogotá.-

Damos respuesta al oficio, mediante el cual se solicita concepto respecto a la viabilidad de cancelar la diferencia del valor acumulado sobre las cotizaciones hechas a un Fondo de Pensiones Privado, cuando ellas son inferiores a las que corresponden al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS.

Sobre el particular, transcribiremos el concepto de la Superintendencia Financiera No. 2006026557-001 del 23 de noviembre de 2006, el cual retomó lo expuesto por esa Superintendencia en el oficio 2005027285-001 del 1o de marzo de 2006, oportunidad en que sobre el tema consultado, señaló:

(…) C. “En caso de no alcanzarse el capital y rendimientos que cumplan con el requisito, puede el asegurado efectuar un aporte adicional para cubrir la diferencia?”.

De conformidad con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, únicamente las cotizaciones efectivamente realizadas o el tiempo de servicios prestado cuentan para efectos pensionales; en este orden de ideas, los pagos adicionales, como el señalado en la consulta, no pueden considerarse como cotizaciones efectivamente realizadas sino hasta que transcurra el período respecto del cual se pretende su aplicación.

Lo anterior, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones1.

No debe olvidarse que el requisito exigido por el Decreto 3800, es el traslado de las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado mientras estuvo vinculado al régimen de ahorro individual, condición que no cumplirían los pretendidos aportes adicionales, por las razones anteriormente expuestas”.

Con el pronunciamiento enfático efectuado por la Superintendencia Financiera de Colombia, esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA Jefe Unidad de seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 9429 - 9098

2008.09.30

NOTA LA FINAL

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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