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CONCEPTO 12621 DE 2005
(agosto 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Dr. GUILLERMO ALVAREZ MARIN
Médico EPS ISS SECCIONAL CALDAS
DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros.
ASUNTO: ACCIONES DE RECOBRO AL EMPLEADOR.
Damos respuesta a su comunicación GREATEP 143 del 14 de Marzo de 2005, en la cual consulta sobre la solicitud realizada por la ARP ISS SC, a efectos de requerir por parte de la EPS, a los empleadores que se encuentran en mora con el pago de aportes y/o no se han afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, a los cuales les corresponde pagar los servicios asistenciales prestados a uno de sus trabajadores que sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Sobre el particular esta Dirección se permite manifestar:
El artículo 1o de la Ley 776 de 2002, establece:
“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente Ley o del Decreto-Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994, y la presente ley.
Parágrafo 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. (Resaltado fuera de texto).
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. (Resaltado fuera de texto).
Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”
De lo expuesto y teniendo en cuenta lo estatuido en la norma citada, es preciso concluir que efectivamente en los casos de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, es la administradora de Riesgos Profesionales, la llamada a cubrir las contingencias por dichos eventos y a reconocer el pago de las prestaciones tanto económicas como asistenciales. Por lo tanto, en el caso de la prestación del servicio de salud que se originó en un acontecimiento cuya contingencia esta amparada por la Administradora de Riesgos Profesionales, y ante la situación que el empleador presenta mora en el pago de aportes, y / el trabajador se encuentra desvinculado o no esta afiliado es a la Administradora de Riesgos, a quien corresponde iniciar las acciones de recobro por los servicios prestados al afiliado.
En estos términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta.
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Proyectó: MARIA DEL PILAR CUERVO HERNÁNDEZ.
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Rad: 3012 – 3410.
2005-05-04
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