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CONCEPTO 12637 DE 2006

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor:

CESAREO FANDIÑO MORENO

Carrera 20 No. 66-30

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud concepto jurídico

Mediante comunicación escrita el peticionario Solicita se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de tener en cuenta, para efectos de su derecho pensional, los tiempos de servicio militar obligatorio, toda vez que estuvo en dicha actividad entre el 18 de septiembre de 1951 al 25 de abril de 1953.

Como una observación preliminar, conviene señalar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional(1), de manera que no le es dable resolver casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales(2).

No obstante lo anterior, esta Dirección se permite informarle que de acuerdo con el artículo 101 del decreto 1950 de 1973, el cual establece que “El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley”.

Así mismo, el artículo 40 de la ley 48 de 1993 establece que “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley” (…) (subraya nuestra)

Conviene anotar que desde la Ley 2 de 1945 (Art. 46) se consignaron beneficios a quienes prestaban el servicio militar al permitir sumar tiempo correspondiente para la liquidación de la pensión, empero con el artículo 216 superior y el artículo 40 de la ley 48 de 1993 antes citado, se consolidaron estos beneficios confirmando no solo su existencia de carácter legal sino su consagración como mandato de orden constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior es dable afirmar que el artículo 40 ejusdem fue concebido para producir los efectos de las prerrogativas autorizadas por el constituyente a partir del 4 de marzo de 1993 fecha de la entrada en vigencia de la norma, sin perjuicio de la existencia de otros beneficios también de carácter legal, que no fueron derogados ni reemplazados por ley posterior, de lo cual se colige que el artículo 40 de la ley 48 de 1993 puede ser aplicado de manera retrospectiva.

En cuanto corresponde a los servidores del Estado, la ley 6ª de 1945 en el artículo 29 (sustituido por la Ley 24 de 1947 art. 1o) permite que los servicios prestados con vínculo contractual o por relación legal y reglamentaria en las entidades de derecho público se acumulen para efectos pensionales, y además, con fundamento en la Ley 2 de 1945, el artículo 46 citado permite que el tiempo de servicio “para todos los efectos” se compute a su favor, lo cual permite deducir que el tiempo de servicio militar obligatorio se deba acumular en materia pensional.

Igualmente, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en concepto CE-SC-RAD. 2004-N1557 en el cual expresa “Si bien la ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o de la ley 153 de 1887, no afecta la vigencia del artículo 40 de la ley 48 de 1993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio”. (subraya fuera de texto)

Así mismo, el mismo ente señala “Por constituir desarrollo de precepto superior que ordena conceder prerrogativas especiales por el cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio, la ley 797 del 2.003 no podía derogar el artículo 40 de ley 48 de 1993, que ordena a las entidades del Estado, de cualquier orden, computar el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad.

La prestación del servicio militar obligatorio en los términos de la ley 48 de 1993 constituye un derecho adquirido a favor de quien acreditó su cumplimiento, en razón de que la norma se refiere de manera genérica a “ todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, bien sea en el régimen general o en el propio de la fuerza pública”.

De acuerdo a lo anterior, cuando el trabajador reúna los requisitos de ley(3) para acceder a su pensión de vejez, deberá computarse para el efecto el tiempo del servicio militar obligatorio.

Para finalizar se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Proyectó: Juan Pablo Campuzano Díaz

Rad. 9771

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

3. Ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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