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CONCEPTO 12706 DE 2005

(agosto 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

GUSTAVO LUNA MORALES

Alcalde Municipal

Coyaima – Tolima

ASUNTO: Vigencia del artículo 12 del Decreto No. 0758 de abril 11 de 1990, para resolver solicitud de pensión de vejez

Con el fin de dar respuesta a su solicitud contenida en el asunto, radicada en esta Unidad el día 19 de julio del presente año, sobre la vigencia del decreto en comento en especial de su artículo 12, relacionado con los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; de manera atenta consideramos pertinente manifestarle lo siguiente:

La Ley 100 de 1993, modificó el régimen anterior, y solo cuando se cumplan determinadas condiciones, se podrá aplicar la normatividad anterior para acceder a la pensión de vejez, como es el caso de los beneficiarios del régimen de transición o para quienes tienen un derecho adquirido. Así las cosas, la norma en comento, en su artículo 36 establece lo relacionado con el REGIMEN DE TRANSICIÓN y su inciso segundo dispone lo siguiente: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

Por consiguiente, todas aquellas personas que a 1o. De abril de 1994, cumplan con uno de los requisitos anteriormente descritos, se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Por ende, para dar aplicación al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte; es necesario que la persona haya efectuado cotizaciones exclusivamente al Seguro Social.

De ser así, le será aplicable lo contenido en el artículo 12 de la normatividad anteriormente señalada, en los tres aspectos aludidos, la cual exige: sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más de edad, si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

No sin antes precisar lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que establece en el inciso segundo con relación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida:...” Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

En conclusión, no obstante la Ley 100 de 1993 haber modificado el régimen anterior, lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 0758 de 1990, cobra vigencia cuando se trate de beneficiarios del régimen de transición o para quienes tienen un derecho adquirido.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Isabel Cristina Estrada González

Revisó: Ruth Aleyda Mina Garcia

Rad: 11376

19.07.2005

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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