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CONCEPTO 12729 DE 2006
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señores:
FUNDACIÓN PAÍS LIBRE
Atn. Dr. Hugo Alonso Pineda Triana
Calle 119 B No. 5-38
Bogotá, D.C.
Ref. Derecho de Petición.
Atento saludo
Se acusa recibo de solicitud de información de la posible pensión del señor FERNANDO LONDOÑO QUINTERO, el cual se encuentra infortunadamente secuestrado y se encuentra afiliado al Instituto y se requiere información en cuanto las consecuencias derivadas por la no continuación en el pago de las cotizaciones, así mismo en la eventualidad que el mencionado señor le ocurriera un siniestro, sería su compañera permanente la llamada a recibir la pensión de sobreviviente.
Al respecto manifestamos que de acuerdo a los datos aportados y con arreglo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaran con 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años si son hombres, o 15 o mas años de servicio o semanas cotizadas, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
De acuerdo a lo anterior, si para el 1 de Abril de 1994 el afiliado al ISS Pensiones tenía 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más años de edad si es hombre o 15 o más años de servicios cotizados (Régimen de transición – Art. 36 Ley 100 de 1993), la norma aplicable, en principio, sería el Decreto 758 de 1990; dicho decreto señala en su artículo 12 que “tendrán derecho a la pensión de Vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a. Sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de edad si es mujer, y
b. Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Es de recalcar que las 500 semanas deben haber sido cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, para los varones, esas 500 semanas deben haber sido cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad.
Con todo, hay que tener en cuenta el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional, que establece que el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho Régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este Régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen.
En cuanto al posible derecho de los derecho habientes del asegurado, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la ley 797 de 2003 se establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia: “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Por su parte, tal y como lo menciona el escrito petitorio, en lo tocante a que el afiliado ha cotizado al sistema hace 28 años, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 establece en su parágrafo primero que “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.
Finalmente, mediante concepto No. 13725 del 31 de agosto de 2005 emitido por esta Unidad se abordó el tema de consulta y se expuso lo siguiente: A efecto de determinar el trámite para proceder al pago de la prestación económica de vejez a los miembros del grupo familiar del secuestrado o desaparecido forzoso según el alcance conferido por la ley a esta garantía, y de acuerdo con el criterio de la H. Corte Constitucional, es menester distinguir las siguientes circunstancias a saber:
A. El artículo 23 de la Ley 282 de 1996 concordante con el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 al establecer la procedencia para que el cónyuge, compañero o compañera permanente, los descendientes (incluidos los adoptivos), los padres (incluidos los adoptantes), o los hermanos de la persona secuestrada o desaparecida puedan asumir provisionalmente la disposición y administración de todos o parte de los bienes en cuanto fueren de su manejo exclusivo, está viabilizando que la pensión de vejez de una persona víctima de tales delitos, sea reconocida al titular del derecho y percibida por los beneficiarios en los términos de la norma citada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto y siendo necesaria la autorización del funcionario judicial que conoce o dirige el proceso penal por el delito de desaparición forzada o secuestro.
B. Cumplido lo anterior, la autoridad judicial instructora del proceso penal que se adelante por tales delitos deberá remitir las diligencias al juez civil quien previo el trámite correspondiente a la Declaración de ausencia iniciado por el interesado que acredite el interés para ello, con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 para el efecto(1), y en el auto admisorio de la demanda, se designará en forma provisional la persona que podrá percibir la asignación mensual del pensionado secuestrado o desaparecido(2).
C. Es necesario precisar que según el trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996, sólo habrá lugar a declaración de ausencia después de cinco (5) años de haberse verificado el secuestro, lo cual significa que una vez iniciado el trámite pertinente, nombrado el curador de bienes provisional, y adelantadas las pesquisas por parte del juez de conocimiento, éste procederá a dictar sentencia una vez transcurrido el término legal antes referido y nombrando de forma definitiva el curador legítimo o dativo(3), cargo que expirará hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado o desaparecido forzoso.
D. La figura jurídica para que las personas de que trata el citado artículo 10 de la Ley 589 de 2000 puedan disponer y administrar la pensión del secuestrado o desaparecido forzoso, es la del curador de bienes(4), siendo aplicables los artículos 428 a 443, 456 y siguientes del Código Civil Colombiano en la parte sustantiva y el artículo 23 de la Ley 282 de 1996, así como los artículos 649 a 652 y 656 del Código de Procedimiento Civil en lo procedimental.
Por su parte, el Artículo 15 de la ley 956 de 2005, el cual establece que “El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. (…)
Para finalizar se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Elaboró: Juan Pablo Campuzano Díaz
Rad. 9376
NOTAS AL FINAL:
1. “(...) La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto, podrían ejercerla, acompañando copia de la Resolución de apertura de investigación previa o de instrucción, según el caso, autenticada por el Fiscal delegado. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento, y en el auto que admite la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer dicho cargo”. V. Art. 23 Ley 282 de 1996 citada en la Circular I.S.S. No. 513 de 2002.
2. En el evento de ser rechazado el encargo, y si de común acuerdo lo solicitaren las personas llamadas a ejercer la curaduría, el juez de conocimiento podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado el cargo.
3. Código Civil Art. 443. Las tutelas o curadurías pueden ser (...), legítimas o dativas”:
“(...)”
“Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo”.
“Dativas, las que confiere el magistrado”.
Téngase en cuenta que según una interpretación extensiva de la norma citada, el juez civil no podría negar la curaduría legítima al compañero o compañera permanente de la persona declarada en ausencia, dado que la propia Constitución Política de 1991 le otorga los mismos derechos y condiciones legales a cónyuges y compañeros permanentes, por tanto, esta disposición adolecería de inconstitucionalidad sobreviniente.
4. Código Civil. Art. 433. “Se llaman curadores de bienes a los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer”.
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