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CONCEPTO 12938 DE 2006
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctor Victor Hugo Ramírez Ortegón
Director Jurídico ISS - Seccional Cundinamarca y D.C.
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Revisor Fiscal Posesionado ante Supersalud
Mediante oficio remitido a esta Dirección, cuestiona el hecho de si todas las IPS, deben tener Revisor Fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con el numeral 2.19 de la Circular Externa No. 18 de 2005, sin tener en cuenta los topes de activos e ingresos brutos del año anterior y su objeto social.
Así mismo, interroga sobre la obligación de tener Revisor Fiscal para las ESES, y de existir, jurídicamente quien firmaría la certificación de pago de aportes parafiscales exigido por el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto manifestamos:
El artículo 228 de la Ley 100 de 1993, indica que las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente, quien se posesionara ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, mediante el artículo 232 de la Ley 100 de 1993, se hace extensiva a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las obligaciones establecidas en los artículos 225, 227, 228 para las empresas promotoras de salud, entre las cuales se encuentra la de implementar la revisoría fiscal.
Para el caso de las Empresas Sociales del Estado, se establece la obligatoriedad de contar con un Revisor Fiscal independiente, cuando el presupuesto anual sea igual o superior a diez mil salarios mínimos mensuales, en el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994.
Adicionalmente, el numeral 1. de la Circular Externa Número 034 de la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 14 de agosto de 2006 al establecer el ámbito de aplicación, señala taxativamente las personas jurídicas que acorde con la normatividad vigente tienen la obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud así:
1.1 Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren.
1.2 Las Empresas Sociales del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3 Las personas jurídicas que sean Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) debidamente habilitadas ante la entidad territorial correspondiente, cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de servicios de salud, y que tengan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio);
b) Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio);
c) Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio);
d) Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o artículo 13 Ley 43 de 1990);
e) Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998);
f) Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990).
No se adelantará el trámite de posesión de revisor fiscal respecto de personas jurídicas que no reúnan los presupuestos y condiciones antes señalados.
En consecuencia, para establecer si es procedente nombrar el revisor fiscal en una IPS, se debe verificar el objeto social y estudiar si posee cualquiera de las condiciones señaladas en los literales del numeral 3.1. de la Circular en comento. Con respecto a la revisoría fiscal en las Empresas Sociales del Estado, el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994, señala que toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un revisor fiscal independiente, designado por la junta directiva a la cual reporte, atribución que se desarrollara sin menoscabo de las funciones de control fiscal por parte de los organismos competentes.
No obstante lo anterior, vale la pena señalar que el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994, al emplear la frase "..cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salaries mínimos mensuales, deberá contar con un revisor fiscal..." esta indicando una obligación, la cual no puede ser eludida por ninguna empresa social que cumpla la condición señalada en el precitado artículo, pero así mismo, se puede determinar que aquellas Empresas Sociales del Estado con un presupuesto anual inferior a diez mil (10.000) salaries mínimos, no están obligadas a implementar la revisoría fiscal, entendiendo que la anterior exoneración no es obligatoria y por lo tanto si una Empresa Social del Estado con un presupuesto anual inferior a diez mil (10.000) salaries mínimos, decide voluntariamente implementar una revisoría fiscal, ello no esta prohibido y la empresa validamente lo hará, siguiendo los parámetros que para ello establece la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, cuando en una empresa exista Revisor Fiscal y/o Contador Público de acuerdo con los requerimientos de ley, a éste en su condición de fedatario público le corresponde con su firma hace presumir que los actos por él revisados se ajustan a las normas legales y que la información consignada, en este caso la certificación del cumplimiento en el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social, están acordes con la realidad, reflejando en forma fidedigna la situación del ente económico.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 7943
2006.08.23
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