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CONCEPTO 12939 DE 2006

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctora

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefa Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Ministerio de Protección Social

Carrera 13 No. 32-76

Ciudad

ASUNTO: Aplicación de la Ley 71 de 1988 – Régimen de transición

Respetada Doctora:

Atendiendo a las múltiples inquietudes formuladas con relación a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y sus implicaciones frente al reconocimiento de pensiones de jubilación por aportes a beneficiarios del régimen de transición, comedidamente solicito su acertado criterio sobre el tema comentado, el cual me permito plantear en los siguientes términos:

1. El artículo 7o de la Ley 71 de 1988 prevé: ”A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” “(…)”. (Subrayas y negrilla nuestra).

2. El Consejo de Estado a través del concepto 1718 de 9 de marzo de 2006 al interpretar la norma transcrita, expresó: “En virtud del artículo 7o de esta ley se consagró la posibilidad de que quienes hubieren laborado tanto en el sector público como en el sector privado, pudieran sumar los tiempos correspondientes para completar los veinte años de aportes requeridos y así “tener derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer” “(…)”.

3. Del precedente judicial transcrito es destacable que el régimen propuesto por la Ley 71 de 1988 permitió la acumulación de aportes efectuados en todo tiempo a cajas de previsión social del sector público y al I.S.S., de modo que un empleado oficial o un trabajador del sector privado que acredite 20 años de aportes acumulados en dichas entidades y cumpla el requisito de edad (55 años para mujeres - 60 para hombres) tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata la norma referida.

4. Esta interpretación es anuente con la expuesta por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 1998 que analizó la constitucionalidad del prenotado artículo 7o de la siguiente manera: “El artículo 7o de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular y oficial y la legal y reglamentaria (…)”.

5. Es de notar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la Ley 71 de 1988 permite la acumulación de tiempos aportados en entidades de previsión social y en el I.S.S. para la obtención del a pensión de jubilación en esta modalidad legal, de modo que bajo el amparo de esta norma solamente serían acumulables los tiempos cotizados y no los tiempos servidos sin aportes como sucedería en el caso de la aplicación de la Ley 33 de 1985 la cual exige únicamente la acreditación de 20 años de tiempos servidos a entidades públicas y un mínimo de 55 años de edad para hombres y mujeres, prestación que estaría a cargo de la entidad a la cual se prestaron los servicios.

6. En ese mismo sentido el artículo 5o del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7o de la Ley 71 de 1988 es claro al señalar que no es computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión por aportes “(…) el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.

7. De acuerdo con lo anterior no sería viable la acumulación de tiempos únicamente servidos al Estado sin aportes a entidades de previsión con cotizaciones al I.S.S. al tenor de la Ley 71 de 1988, no obstante, el Consejo de Estado en reciente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil(1) consideró que: “(…) en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, el requisito del tiempo sólo puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público (…)” y adicionó: “(…) la suma de este tiempo con cotizaciones al I.S.S: se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes “. (Subraya y negrilla nuestra)

8. Sin perjuicio del criterio expresado por la H. Corporación, considera esta Dirección que de ser procedente la acumulación de los tiempos servidos al Estado sin aportes con cotizaciones al I.S.S., sería viable el análisis de la prestación económica del beneficiario del régimen de transición pero al tenor del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, caso en el cual la entidad a la cual se prestaron servicios sin aportes reconocería la pensión jubilatoria teniendo en cuenta sólo los tiempos servidos al Estado (20 años) en tanto que las cotizaciones efectuadas al I.S.S. por la misma entidad al no ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación se trasladan a la entidad jubilante conforme lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000, el cual señala que “(…) todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión” y agrega que “Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión (…) solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral”. (Subraya y negrilla nuestra).

9. Otra dificultad que se evidencia de la aplicación práctica de la Ley 71 de 1988 radica en el caso de personas que con antelación al 1o de abril de 1994 aportaron a entidades de previsión del sector público y posteriormente a dicha fecha efectuaron sus aportes al I.S.S. en condición de servidores públicos completando 20 años de aportes; y viceversa, aquellos trabajadores que aportaron al régimen de IVM del I.S.S. antes de 1o de abril de 1994 y con posterioridad a dicha fecha cotizaron al I.S.S. en condición de servidores públicos, eventos en los cuales los afiliados solicitan el análisis de la prestación económica jubilatoria con arreglo al artículo 7o de la Ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable como efecto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, con el debido respeto me permito elevar la siguiente consulta jurídica:

I. ¿Bajo el entendido que la persona es beneficiaria del régimen de transición, es procedente la acumulación de tiempos servidos a entidades públicas sin aportes a entidades de previsión del sector público con aportes al I.S.S para acceder a la pensión de que trata el artículo 7o de la Ley 71 de 1988?

II. ¿Sería viable la acumulación de tiempos servidos a entidades públicas sin aportes a entidades de previsión del sector público- con aportes al I.S.S. posteriores a 1o de abril de 1994 para completar los 20 años de servicios de que trata la Ley 33 de 1985, procediendo al traslado de las cotizaciones efectuadas al I.S.S. a la entidad jubilante con fundamento en el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000?

III. Es procedente el análisis de la Ley 71 de 1988 para el caso de los servidores públicos que cotizaban a entidades de previsión antes de 1o de abril de 1994 y posterior a esa fecha continuaron cotizando al I.S.S. bien como servidores públicos, ya como trabajadores del sector privado o independientes: y así mismo, para el caso de los trabajadores afiliados al I.S.S. en el sector privado con antelación a 1o de abril de 1994 y que continuaron cotizando al Instituto pero en condición de servidores públicos?

Por todo lo anterior, respetuosamente solicito del despacho a su cargo la aclaración al tema planteado, dado que de su acertado criterio depende la continuidad en el reconocimiento de pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición quienes se encuentran circunscritos en los casos emblemáticos formulados en la presente consulta.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones I.S.S.

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

RAMG/odpm

Rad. 8439 – 1957

Ley 71 de 1988

NOTA AL FINAL:

1. Rad. 1718 de 9 de marzo de 2006

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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