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CONCEPTO 13135 DE 2008
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D. C.
PARA: Dra. DARLYNNE MEJIA OLMOS
Profesional Universitario - Grupo de Cuotas Partes – Vicepresidencia de Pensiones
DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS
ASUNTO: Su oficio CP 4575 del 04 de agosto de 2008
Respetada Doctora:
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita a esta Dirección le sean absueltas algunas inquietudes relacionadas con las actuaciones a seguir por parte del Seguro Social frente a la liquidación de cuotas partes asignadas por Fonprecon y que no responden a los parámetros legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicita pronunciamiento jurídico relacionado con cuotas partes que fueron reconocidas con base en aceptaciones emitidas por las seccionales o por la configuración del silencio administrativo positivo y que de acuerdo con su juicio, no se ajustan a las disposiciones normativas que regulan la materia.
Sobre el particular, este Despacho conviene en formular las siguientes observaciones:
En relación con el primer interrogante, relacionado con las cuotas partes asignadas al Seguro Social por parte del Fondo de Previsión del Congreso y que conllevan el reconocimiento de prestaciones económicas con base en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 en las que se liquidó la respectiva pensión de jubilación por aportes con el último año de servicios y no de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Dirección estima pertinente reiterar que el criterio institucional del Seguro Social sobre el particular se ha traducido de la siguiente manera:
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en dicha norma.
Así las cosas, a las personas que a 1o de abril de 1994, sean beneficiarias del régimen aludido, se les respetará y aplicará la normatividad anterior a la que se encuentren afiliados en lo que hace referencia a la edad para el reconocimiento, el tiempo de servicios necesario para efectuarlo y el monto porcentual que se tendrá en cuenta para fijar la cuantía de la prestación económica.
En consonancia con lo anterior y especialmente para armonizar el asunto de la referencia, este Instituto y cada uno de sus centros de decisión en el país, han adoptado el criterio esgrimido por la Superintendencia Financiera de Colombia(1) y la cartera ministerial de Hacienda y Crédito Público a través de su Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social(2), de acuerdo con el cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se refiere, es preciso distinguir dos situaciones:
1) Quienes conforme a las normas anteriores sobre edad y tiempo de servicios o semanas de cotización al 1o de abril de 1994, les faltaban diez (10) o más años para adquirir el derecho pensional, el IBL se calcula de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se constituye, a su vez, en la regla general.
2) Quienes a la misma fecha les faltaban menos de diez (10) años para adquirir su derecho prestacional, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem.
Por lo expuesto, este Despacho ratifica que el monto de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 así como el contenido en la Ley 71 de 1988, que establece la denominada pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del ingreso base de liquidación en correspondencia de las previsiones anteriores.
Así mismo es conveniente resaltar que dado el elevado número de fallos condenatorios en contra del Instituto de Seguro Social, en los que se privilegia la forma de liquidación que adelantan entidades tales como Fonprecon, y no la aplicada por éste Instituto, en la actualidad éste tema ha sido puesto en reconsideración de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público(3), de conformidad con la solicitud formulada ante este Despacho por parte de la Vicepresidencia de Pensiones, motivo por el cual, una vez se obtenga alguna respuesta sobre este punto, se comunicará oportunamente a la Dependencia a su cargo.
No obstante ello, para complementar el asunto anterior, es pertinente señalar que aún en el evento en que el Fondo de Previsión del Congreso persista en continuar con el trámite de cobro persuasivo contra este Instituto de manera que se llegue a la fase de cobro coactivo sin tomar en consideración las razones expuestas en la objeción de la cuota parte, le asiste al Seguro Social la posibilidad de desvirtuar dichos argumentos a través de la presentación de escrito que contenga las excepciones que sean del caso (artículo 830 y s.s. E.T.) y/o interponer el recurso de reposición contra la resolución que rechace las
excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que se profiera por parte de la respectiva entidad de previsión (artículo 834 E.T.) y en todo caso y de encontrarse procedente, le asiste el derecho al Seguro Social de demandar el acto administrativo que ordena llevar adelante la ejecución fruto de una obligación pensional que se estima no corresponde a los parámetros legales que rigen la materia (artículo 835 del E.T).
En segundo lugar, frente al asunto relacionado con las cuotas partes pensionales que han sido asignadas al Seguro Social con base en las aceptaciones emitidas por la Seccionales o a través de la figura del Silencio Administrativo Positivo, pero que no se ajustan a los parámetros legales previstos para el efecto, esta Dirección conviene en señalar que dicho asunto fue desarrollado en su totalidad a través del DJN US 11016 del 22 de julio de 2005, copia del cual se allega un ejemplar para su conocimiento y fines legales pertinentes a que haya lugar.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.
Cordialmente,
Original Firmado
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Anexo: Copia DJN US 11016 del 22 de julio de 2005 en dos (2) folios
Copia:
-- Dr. Edgar Mauricio Parra Bonilla – Jefe Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional
RAMG/jaac
Rad. 8213
Objeción de cuotas partes
22 ago. 08
NOTAS AL FINAL
1. Superintendencia Financiera de Colombia, oficio 2005029102-1 del 09 de diciembre de 2005.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, Radicación 2-2007-004574 del 22 de febrero de 2007.
3. Consulta formulada a través del concepto DJN US 11524 del 18 de septiembre de 2008.
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