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CONCEPTO 13726 DE 2005

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora DUVIS ELENA DIOSA HERRERA  

Jefe Departamento de Recursos Humanos

Seccional Antioquia – Medellín

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: CONSULTA - Aplicación de la Sentencia C-314 de 2004.

En atención a la comunicación enviada a esta Dirección, mediante la cual nos consultan sobre la aplicación de la Sentencia C-314 de Abril 1o de 2004, ante los Derechos de Petición presentados por exfuncionarios del Instituto de Seguros Sociales, posterior de un breve relato de algunos casos, pregunta:

1.- Cuál es el porcentaje de jubilación de los trabajadores oficiales que habiendo tenido como único empleador al Instituto de Seguros Sociales, pasaron a las ESEs, es decir antes de la escisión no tenían los requisitos exigidos por el Acuerdo Convencional, pero los cumplieron antes del 31 de Octubre de 2004.

2.- Cuál es el porcentaje de jubilación de los trabajadores oficiales que teniendo la edad para beneficiarse del Acuerdo Integral, cumplen 20 años de servicio con la ESE antes del 31 de Octubre de 2004, habiendo laborado solo para el Instituto y la ESE.

3.- Cuál es el porcentaje de jubilación de los trabajadores oficiales que completaron el tiempo de servicios antes del 31 de Octubre de 2004, con la ESE y otras entidades de derecho público.

4.- Qué pasa con el tiempo laborado en la ESE, desde el 26 de Junio de 2004, hasta el retiro del servicio, si fue antes o hasta la terminación de la vigencia de la convención colectiva, cuando el mismo no fue tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación

Tomando en consideración las inquietudes esbozadas nos permitimos manifestarles lo siguiente:

Ciertamente, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, con ponencia del Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, determina que de conformidad con lo previsto por el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, ésta tendrá vigencia de tres años contados a partir del 1o de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2004, aduce la Corte: “ al Ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las ¿diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse los trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.”

De igual forma la Corte considera “ Así, en la Convención Colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los Contratos de Trabajo, la obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de sus trabajadores.(1)

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva si vigencia.”

En virtud de lo expuesto, los trabajadores oficiales que antes del 31 de Octubre de 2004, cumplan con la totalidad de los requisitos, edad (50 años mujeres - 55 años hombres) y tiempo de servicios (20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS), exigidos por la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, podrán pensionarse en los términos establecidos en el artículo 98 de la misma así:

Si la persona acredita los 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, podrá pensionarse con base en lo dispuesto por el artículo 98(2) del Acuerdo Convencional aludido, es decir, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años, caso en el cual no podrá acumularse el tiempo servido en la Empresa Social del Estado a la que fue incorporado automáticamente. La pensión de jubilación se reconocerá por parte del ISS empleador, a partir del día siguiente a la terminación de su vinculación laboral, en los términos y condiciones señalados.

Igualmente, si la persona acredita los 20 años de servicios sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público y el ISS, o si cumpliendo el tiempo de servicio con el Instituto pero cumplió la edad en la ESE, éste tiempo podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a la pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, será aplicable el artículo 101 del Acuerdo Convencional Integral3 suscrito entre el ISS y SintreaseguridadSocial el cual permite acumular el tiempo laborado en la Empresa Social del Estado o el de cualquier otra entidad de derecho público, caso en el cual la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

Por último, las personas que no reunieron requisitos de edad y tiempo de servicio (55 años de edad Hombres, 50 años de edad mujeres y 20 años continuos o discontinuos de servicios prestados al ISS) hasta el 31 de Octubre de 2004, para jubilarse convencionalmente, pero a 1o de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaban con 35 años de edad las mujeres y 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicio son beneficiarios del Régimen de Transición legal y podrá aplicarse lo establecido en el Decreto Ley 1653 de 1977 como funcionarios de la Seguridad Social, o, el establecido en la Ley 33 de 1985, por tener condición de servidores públicos en la citada fecha, según sea el caso. En este mismo sentido esta Dirección se ha pronunciado mediante oficio DJN US 6942 del 12 de Mayo de 2005.

Así las cosas, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1653 de 1977, podrán acumularse los tiempos de servicio prestados al ISS, y a varias entidades de derecho público; la edad para acceder a la pensión de jubilación será de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres, tal como lo consagra el artículo 19 de dicha norma; el monto de la pensión será del 75%.

En el caso de los Servidores Públicos, es procedente aplicar lo estatuido en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación será de 55 años para mujeres y hombres, y el tiempo de servicio exigido será de 20 años únicamente a entidades de derecho público.

El ingreso base de liquidación para obtener la precitada pensión será el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que les hiciere falta para acceder a la misma, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El reconocimiento de la Pensión estará a cargo de la última Entidad Empleadora del Estado, la cual continuará cotizando al ISS Asegurador, a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para el otorgamiento de la Pensión de Vejez. En todo caso para efectos de la liquidación de la Pensión de Jubilación, deberán tenerse en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas o los tiempos efectivamente laborados

En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a sus inquietudes.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Copia: SECCIONAL ANTIOQUIA-MEDELLIN

CLAUDIA ELENA BAENA RESTREPO

Coordinadora Grupo de Servidor Público (E)

NELLY JIMENEZ AGUDELO

Coordinadora Desarrollo de Personal

MARIA CRISTIAN VELASQUEZ ZAPATA

Profesional Universitaria - Oficina de Apelaciones

FEDERICO VAZQUEZ GONZALEZ

Jefe Departamento de Atención al Pensionado

Preparó: MARIA DEL PILAR CUERVO HERNÁNDEZ

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCIA

RAD: 2249-05

2005-04-20.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia SU-1185 de 2001 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL

2. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales... “

3. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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