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CONCEPTO 14076 DE 2006

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctor

JOSÉ SOLER GUERRERO

Jefe Oficina Gestión Humana SATENA

Av. El Dorado, Entrada 1, Interior 11

A.A. 11163

Bogotá

ASUNTO: Oficio SATGH - 232 - Reconocimiento Pensión de Jubilación Decreto 2701 de 1988

Por traslado de la Gerencia II Centro de Atención Pensiones I.S.S. Seccional Cundinamarca a través del oficio 062-2.11 100035 de 2 de agosto de 2006, acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo en el cual se consulta sobre la viabilidad para trasladar a SATENA los aportes efectuados al I.S.S. a partir de 1995, habida consideración que SATENA reconoce y continúa reconociendo plenamente las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.

Sobre el particular me permito precisar lo siguiente.

Como primera medida, el literal a) del artículo 1o del Decreto 691 de 1994 establece lo siguiente: “Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;

“(...)”

“PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen”.

A su turno, el artículo 4o del mismo Decreto, prevé Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten”.

Finalmente el artículo 6o del Decreto 813 de 1994, determina: “Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas”.

“a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando”.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:”

“i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales

“(…)”.

“b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”.

Como se observa de la normativa transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de prima media con prestación definida asume el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les garantiza la aplicación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados correspondiéndole a la entidad pública el pago de un bono pensional en los términos de ley.

En este punto, en el concepto No. DJN-US 9665 de 6 de julio de 2004, la Dirección Jurídica Nacional aclaró: “(....) si la persona a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios”. “(...)”

“En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. como administrador del régimen de prima media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público”.

En ese orden de ideas se colige que si la entidad pública en virtud de la incorporación legal cotizó al I.S.S. desde la entrada en vigencia del SGP para completar el requisito de tiempo de aportes dentro del respectivo régimen vg. D. 2701 de 1988- al no encontrarse exceptuada de la aplicación del Sistema General de Pensiones SGP conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia no era otra sino la obligatoriedad del Instituto de reconocer la respectiva pensión de jubilación con derecho al bono pensional con cargo a la entidad pública, en esa medida, si la entidad asumió el pago de pensiones no obstante la incorporación al SGP, las cotizaciones efectuadas al I.S.S. para el mismo objeto no podrán ser devueltas como quiera que las mismas no pertenecen al Instituto sino al Sistema General de Pensiones dado su carácter de parafiscalidad conforme el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003(1).

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional

Revisó: Ruth Aleyda Mina García Jefe Unidad de Seguros

Proyectó: Omar Pineda

Rad. 11344

Pensión D. 2701 de 1988

NOTA AL FINAL:

1. “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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