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CONCEPTO 14263 DE 2010

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Regímenes Pensionales que expiran el 31 de julio de 2010 - Aplicación Acto Legislativo 01 de 2005

Respetada Doctora:

Con el fin de absolver las distintas inquietudes que se han suscitado con relación a los diferentes regímenes pensionales exceptuados y especiales que deben terminar por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, esta Dirección se permite hacer las siguientes consideraciones:

El marco legal sobre el cual se estableció la existencia de unos regímenes especiales o exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, se evidencia del tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

“Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato”.

“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, por vencimiento de los contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL”.

“(…)”

El Decreto Reglamentario 691 de 1994 fijó unos criterios de aplicación de la Ley 100 de 1993 en tratándose de la incorporación de los funcionarios públicos del orden nacional en el nuevo Sistema y la conservación del régimen de transición, sin perjuicio de lo establecido para los regímenes especiales:

“Art. 1o. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:”

a) “Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;”

b) “Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”.

“PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen”.

“(…)”

“Art. 4o. Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten”.

Y el Acto Legislativo 01 de 2005 al modificar el artículo 48 de la Constitución Política, impuso un límite temporal a la vigencia de los regímenes pensionales y/o exceptuados que subsistieron concomitantemente a la Ley 100 de 1993:

“(…)”

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

“(…)”

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

Según lo anterior, los regímenes exceptuados se encuentran reconocidos en la Ley 100 de 1993 como coexistentes con el Sistema General de Pensiones, determinándose como tales el aplicable a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Magisterio y de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol.

Ahora bien, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, se estableció la terminación de los regímenes pensionales especiales y de aquellos regímenes exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema General de Pensiones, cuyo desmonte gradual principió a partir del 25 de julio de 2005.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales y los exceptuados así como aquellos regímenes pensionales generales aplicables en razón del régimen de transición que deberán culminar el 31 de julio de 2010 serían los siguientes:

1. RÉGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO DE LA LEY 91 DE 1989

El Acto Legislativo 01 de 2005 impuso un término perentorio para la terminación de este régimen por ser exceptuado de la Ley General, aspecto que debe armonizarse con lo señalado en la Ley 812 de 2003 de la siguiente manera:

- Según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha Ley, esto es, de acuerdo con la Ley 91 de 1989.

- Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

- Los docentes que ingresen al servicio público deberán afiliarse a las administradoras del Sistema General de Pensiones, bien en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin perjuicio de aquellas prestaciones causadas cuyo reconocimiento y pago seguirán la normativa vigente.

En el concepto del 22 de noviembre de 2007 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(1), en tratándose de la terminación del Régimen Pensional del Magisterio por virtud de la Norma Supralegal, dicho tribunal dijo lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007), b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1o del Acto Legislativo No. 01 del 2005”.

2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS EN CONCORDATO

Dice el inciso tercero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que dentro de las excepciones de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, están los trabajadores de las empresas que al empezar a regir dicha Ley, se encontraban en concordato preventivo y obligatorio bajo el presupuesto de que en dichas empresas se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones durante el trámite concordatario y hasta su terminación.

Considera esta Dirección que si en las empresas en concordato se establecieron regímenes especiales de pensión y bajo el supuesto de que el respectivo proceso concordatario que se encontraba vigente al entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hubiere terminado aún, tal circunstancia lógicamente se encuentra afectada por la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para la terminación de los diferentes regímenes exceptuados por lo que todos aquellos regímenes pensionales vigentes al 1o de abril de 1994 como consecuencia de procesos concordatarios en trámite, deberán terminar el 31 de julio de 2010.

3. RÉGIMEN PENSIONAL DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - ni a los pensionados de la misma.

Así, con el Decreto 807 del 21 de abril de 1994, se estableció que los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

4. RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE DEFENSA.

En este régimen conviene recordar que el Decreto 2701 de 1988 se aplica a los servidores públicos que laboran en entidades adscritas al Ministerio de Defensa sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la incorporación forzosa al Sistema General de Pensiones en obedecimiento de lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994 o por la permanencia en las entidades previsionales de dicho sector.

Por tanto, el alcance de lo dispuesto en dicho régimen está sujeto a las disposiciones constitucionales antes referidas, de manera que el Decreto 2701 de 1988 en las condiciones descritas no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos servidores que siendo beneficiarios del régimen de transición acrediten a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 al menos 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicio(2), en cuyo caso el régimen podrá mantenerse hasta el año 2014.

5. RÉGIMENES PENSIONALES APLICABLES EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Con relación a estos regímenes pensionales que permanecieron vigentes únicamente en tratándose de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional, se considera que deberán terminar el 31 de julio de 2010, con excepción de lo señalado en el parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que las personas que al 25 de julio de 2005 acreditaran 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempos de servicio, conservarán el régimen de transición hasta el año 2014, por lo que los regímenes que deberían terminar son los siguientes:

Para Servidores Públicos

- Decreto 546 de 1971. Régimen Especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público.

- Decreto 929 de 1976. Régimen Especial para la Contraloría General de la República.

Para Trabajadores del Sector Privado

- Decreto 758 de 1990. Aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 el cual consagra el reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

6. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES

Respecto de estos regímenes pensionales especiales aplicables a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, debe afirmarse sin mayores disquisiciones que deberán terminar el 31 de julio de 2010, sin perjuicio de los derechos adquiridos, los derechos que se hayan causado con anterioridad a esta fecha y no hayan sido reconocidos, o de la conservación del régimen de transición, de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005

7. RÉGIMEN ESPECIAL DE PERIODISTAS

Este régimen especial se encontraba contenido en los Decretos 1281 de 1994, 1837 de 1994, 1388 de 1995, 1548 de 1998, sin embargo, habida consideración que el Decreto 2090 de 2003 ordenó su derogatoria expresa, frente al Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene ningún tipo de repercusión jurídica, claro está, salvaguardando los derechos adquiridos y/o causados con anterioridad al reglamento de 2003 y al beneficio de la transición establecido en dicho Decreto.

8. RÉGIMEN ESPECIAL DE AVIADORES CIVILES

Se encuentra contenido desde la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973 para el pago de las pensiones a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.

Siguiendo la lógica del Constituyente, por tratarse de un régimen especial debería tener el mismo final de los demás regímenes el 31 de julio de 2010, empero, en tanto la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC- como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se ajustó a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones desde el 1o de abril de 1994, la norma constitucional no tendría efecto alguno sobre dicho régimen, salvo lo pertinente a la terminación o conservación del régimen de transición para los afiliados de CAXDAC que al 25 de julio de 2005 acreditaban 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios.

9. REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES CONTENIDOS EN PACTOS, CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, LAUDOS O CUALQUIER ACTO JURÍDICO VÁLIDAMENTE CELEBRADO.

El parágrafo segundo de la modificación a la Norma Supralegal dice que a partir del 25 de julio de 2005, en toda pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, no pueden celebrarse o establecerse reglas pensionales distintas a las señaladas por la Ley General de Pensiones.

Se conservaran las reglas pensionales distintas a las del Sistema General de Pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico válidamente celebrado, siempre que tales reglas se encuentren vigentes al 25 de julio de 2005, de modo que en ese caso, permanecen por el término inicialmente estipulado y pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

También dice el Acto Legislativo 01 de 2005 que aquellos pactos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales que se celebren entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no estipularse reglas de orden pensional más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes el Sistema General de Pensiones.

De ahí en adelante, el Constituyente prevé que, o bien no se incorporarán reglas de carácter pensional en las convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos, o de llegarse a incorporar, éstas deberán consultar lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.

10. REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

En este tema debe decirse que el Régimen Pensional para Actividades de Alto Riesgo se encuentra incorporado en la estructura normativa que informa al Sistema General de Pensiones, por lo cual no es predicable su terminación al 31 de julio de 2010 como si sucede con los demás regímenes especiales o exceptuados.

La normatividad que se ha expedido en tratándose del derecho prestacional para trabajadores o servidores que laboran en actividades denominadas como “de alto riesgo”, fue producida como desarrollo de los artículos 139 y 140 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, encontrándose vigente el Decreto 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” unificando las actividades consideradas como de alto riesgo, los presupuestos para el acceso a las prestaciones en términos de edad, semanas cotizadas y monto de la cotización especial, y el régimen de transición.

Sin perjuicio de la terminación de otros regímenes especiales el 31 de julio de 2010, en lo referido al régimen especial por actividades de alto riesgo el Decreto 2090 de 2003 fijó su vigencia hasta el año 2014 el cual podrá ampliarse parcial o totalmente por disposición del Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales hasta por 10 años más, por lo que, si con posterioridad al 2014 los trabajadores afiliados al Sistema se encuentran desarrollando labores en actividades de alto riesgo seguirán cubiertos por el Decreto 2090, en tanto que los nuevos trabajadores que se afilien con posterioridad a dicha fecha se regirán por las disposiciones generales.

De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece como de Alto Riesgo las actividades desplegadas por los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a quienes por mandato constitucional se les debe aplicar el régimen especial por actividades de alto riesgo contenido en el Decreto 2090 de 2003 desde la fecha de su vigencia, entre tanto, respecto de aquellos servidores que ingresaron con anterioridad a dicho decreto, seguirán bajo los designios de la Ley 32 de 1986 para lo cual debieron efectuarse los aportes especiales correspondientes.

Por último, debe tenerse presente el régimen especial aplicable al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba en el Decreto 2090 de 2003 pero fue establecido en la Ley 1223 de 2008 que adicionó la Ley 860 de 2003 que se expidió con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

11. MIEMBROS NO REMUNERADOS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS

Finalmente, no debe dejarse pasar por alto lo expresado por el Legislador de 1993 respecto de la excepción de la aplicación de las normas del Sistema General respecto de los miembros no remunerados pertenecientes a las corporaciones públicas.

Estos constituían una categoría de servidores cuya actividad no era remunerada por tratarse de cargos “ad honorem"(3), posteriormente se logró que como retribución a las actividades(4) desarrolladas por los diputados5, concejales6 y ediles7 se les remunerara proporcionalmente al número de sesiones celebradas en la respectiva corporación en los términos de ley, por lo que se convirtieron en afiliados obligatorios al Sistema.

Así las cosas, la previsión contenida en el artículo 279 respecto de los miembros de las corporaciones públicas no tiene aplicación práctica frente a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 por el carácter remunerado de las actividades de las personas que ostentan los cargos de elección popular enunciados en el párrafo anterior.

Atentamente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Doctor Leonardo Chavarro Forero. Vicepresidente de Pensiones

RAMG/odpm

Terminación Regímenes Especiales y Exceptuados

NOTAS AL FINAL:

1. Ref. Exp. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857)

2. En el concepto 02990 del 10 de febrero de 2010 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que para los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el tiempo en servicios que equivale a las 750 semanas de cotizaciones corresponde a 15 años.

3. V. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1665 del 4 de agosto de 2005. V. Sentencia C-715 del 25 de noviembre de 1998. Corte Constitucional

4. V. Art. 28 de la Ley 617 de 2000

5. V. Constitución Política. Art. 299 Mod. Acto Legislativo 01 de 1996.

6. V. Constitución Política. Art. 312. Conc. Art. 65 Ley 136 de 1994.

7. V. Art. 59 de Ley 617 de 2000

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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