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CONCEPTO 14290 DE 2005

(septiembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dr. Norman Cañaveral Ospina

Jefe Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficios DNC. 3179 y 6156 / 2005

Mediante el escrito de la referencia solicita usted que se emita concepto respecto a la Aplicación del Acuerdo 027 de 1993, por períodos posteriores a Diciembre de 1994, tema frente al cual esta Dirección ha emitido varios pronunciamientos de su amplio conocimiento entre otros DJN US Nos. 2118 de 2003; DJN US 11794 2003, con los que ha quedado absuelta su solicitud, no obstante lo anterior precisamos lo siguiente:

En primer término, se hace necesario anotar que el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993, modificatorio del artículo 76 del Decreto 2665 de 1988, dispone que los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere.

Como consecuencia a las múltiples inquietudes que en su momento fueron presentadas ante la Dirección Jurídica para la aplicación del artículo 2° del referido Acuerdo 027 de 1993, se elevó consulta al Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual mediante providencia promulgada el 31 de julio de 1997 preciso:

“... para que la posibilidad contenida en la disposición anteriormente citada surta los efectos deseados, en favor de los trabajadores que se vean afectados por el incumplimiento de los empleadores, era requisito sine qua non que, con dicho pago, se considerara alguna de las dos circunstancias previstas para optar al derecho a la pensión, bien sea que se completaran las quinientas semanas que el afiliado debía cotizar durante los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, es decir, que la mora se entendía causada dentro de ese lapso; o bien, que con el referido pago lograran ajustar las mil semanas sufragadas en cualquier tiempo, esto es, incluso después de cumplida la edad mínima, pero en todo caso antes del retiro definitivo de las actividades sujetas al seguro social, pues de no completarse el número de semanas se daría origen a la figura conocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez...”

“... En síntesis, la situación prevista en el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 se estableció para permitir que, por parte del beneficiario, se subsanara una circunstancia ajena a su voluntad que afectaba a su pensión, pero ello no implicaba bajo ninguna circunstancia que dicha disposición llevara implícita la modificación de la norma que fijaba los requisitos para adquirir el derecho a la citada prestación, los cuales, como ya se anotó, permanecían vigentes...”

Así las cosas y, teniendo en cuenta, especialmente lo dispuesto por la Sala de Consulta del Consejo de Estado parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993, la norma se estableció, precisamente, como lo señaló la citada Corporación, para permitir que el beneficiario o trabajador subsanara los errores que por circunstancias ajenas a su voluntad le afectaban el derecho a su pensión, pagando la deuda con sus respectivos intereses moratorios y accediendo al derecho el cual no había podido hacer efectivo por causa exclusiva de la mora en que había incurrido el empleador.

En segundo término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, serán aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley,

De la misma manera, es necesario precisar que es viable aplicar el Acuerdo 027 de 1993, únicamente en aquellos casos en que el deudor, empleador o patrono ha desaparecido, no siendo posible por ningún medio, su ubicación, afectando de esta manera la situación pensional de sus trabajadores y, por tanto, obligándolos a que ellos mismos asuman el valor de los aportes en mora correspondientes a su historia laboral.

En este estado de las cosas es preciso observar, que no sería lógico, que el legislador pretenda con esta disposición, trasladar la obligación de pagar aportes en cabeza del empleador a la de los trabajadores, máxime en estos casos en que aquél ya le había descontado a éstos el aporte que les correspondía, por lo tanto, obviamente, debemos entender, que solamente en aquéllos casos en que se hace imposible perseguir al deudor, bien por desaparecimiento o por insolvencia absoluta, procedería el pago por parte del trabajador.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su inquietud

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Elaboró: MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Rad: 13083 - 6708 Acuerdo 027 (4)

2005-08-19.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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